SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62542 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62542 del 12-12-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente62542
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5670-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5670-2018

Radicación n.° 62542

Acta 44

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.O. CASAS PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 19 de marzo de 2013, en el proceso que instauró en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – CEDELCA S.A. E.S.P. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

  1. ANTECEDENTES

M.O.C.P., llamó a juicio a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P Cedelca S.A. y a la Nación Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de que fueran condenadas al pago de: la diferencia del salario desde el 7 de octubre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2006, las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social por el mismo periodo; al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido sin solución de continuidad con el pago del salario integral debidamente indexado o en subsidio, la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de todos los derechos reclamados, los perjuicios morales que estimó en 100 salarios mínimos legales mensuales y al pago de las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó Cedelca S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo a tres años el 25 de noviembre de 1998, que fue prorrogado el 30 de noviembre de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2004, para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina Financiera, con un salario integral de $3.200.000.oo; el 17 de diciembre de 2003 solicitó a la empresa, junto con otros trabajadores, el pago de las diferencias adeudadas por concepto de salario integral, debido a que no se estaba aplicando el factor prestacional de la empresa.

Señaló que el 5 de octubre de 2004 presentó a la representante legal de la empresa, junto con otros trabajadores, una propuesta para el cambio de modalidad de contratación laboral y la renuncia a beneficios convencionales, para lo cual el 6 de octubre de 2004 suscribió acuerdo conciliatorio No. 591 en el Ministerio de la Protección Social, aceptó la terminación del contrato de trabajo a término fijo con salario integral y la suscripción de un nuevo contrato a término indefinido con el salario asignado para el cargo de Subgerente de $2.935.254.oo, acogiéndose a la ley 50 de 1990, pacto que considera inconstitucional pues el Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1996 estableció un régimen de exclusión de beneficios convencionales para los trabajadores del sector eléctrico, que se incorporó a las convenciones colectivas de trabajo suscritas posteriormente, exceptuando dichos beneficios a las personas que ocuparan cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico, que siempre ocupó la demandante durante la vigencia de su relación laboral.

Indicó que en el mes de agosto de 2005 se adelantó en su contra un proceso disciplinario bajo las ritualidades del trámite convencional establecido para el efecto y como las convenciones colectivas no le eran aplicables, con ello se le vulneró el debido proceso administrativo, el que terminó con la cancelación de contrato de trabajo con justa causa adoleciendo de nulidad de pleno derecho en los términos del art. 29 de la CN.

De manera adicional, denunció el pleito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (f. 138 y 139).

Centrales Eléctricas del Cauca al contestar la demanda (f.° 2012 a 2026 cuaderno 15), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral, la suscripción del acuerdo conciliatorio y del nuevo contrato de trabajo a término indefinido, la modificación del salario, al igual que el cargo. En cuanto al trámite disciplinario aceptó que sí lo adelantó según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en consideración a que le brindaba mayores garantías a la trabajadora para su defensa.

Propuso como excepciones las de prescripción, pago y cosa juzgada, así como, la que denominó «inexistencia de la obligación, buena fe y presunción de legalidad».

La Nación - Ministerio de Minas y Energía (f.° 2127 a 2150 cuaderno 15), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó ningún hecho.

Propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva».

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio respuesta a la denuncia del pleito (f.° 2157 a 2167 cuaderno 15) y señaló, que la demandante no fue servidora de esa entidad y por lo mismo, no tenía responsabilidad, pues simplemente tomó posesión de Cedelca S.A., para su administración, por lo tanto, debía ser absuelta.

Propuso como excepciones las que denominó «falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para conocer de las relaciones laborales entre Cedelca S. A. y sus trabajadores; falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos; legalidad de las actuaciones de la Superintendencia; inexistencia de las obligaciones reclamadas y, buena fe».

También dio respuesta a la demanda (f.° 2178 a 2187) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra y, tampoco aceptó los hechos.

Como excepciones propuso las mismas del escrito en que respondió la denuncia del pleito.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 27 de abril de 2012 (f.° 2436 a 2478 cuaderno 16), resolvió.

PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora M.O. CASAS PEÑA y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A. E.S.P.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante, siendo por tanto el despido de la señora M.O. CASAS PEÑA, ilegal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- CONDENAR a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. E.S.P. a reintegrar a la señora M.O. CASAS PEÑA, al cargo de Jefe de Oficina de Planeamiento Corporativo o a otro de igual o mayor categoría, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria de esta decisión judicial.

CUARTO.- CONDENAR a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. E.S.P. a pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($220.815.255.00) M/CTE, por concepto de salarios adeudados, desde el 5 de octubre de 2006, hasta la fecha de la presente providencia, o, hasta que se haga efectivo el reintegro.

QUINTO.- CONDENAR a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. E.S.P. a pagar a la demandante M.O. CASAS PEÑA, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales.

SEXTO.- DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “COSA JUZGADA” por puesta por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA –CEDELCA S. A. E.S.P. y en consecuencia NEGAR la pretensión de reconocimiento de reajuste de salario integral a favor de la demandante M.O. CASAS PEÑA, conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO.- DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por los mandatarios judiciales de la NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en consecuencia, ABSOLVER a aquellos sujetos procesales, de todas las pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. E.S.P., como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($566.700). (ART. 19 LEY 1395 de 2010).

A su vez CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por haber prosperado las excepciones de la contestación de la demanda, como agencias en derecho este Despacho Judicial estima, por la actuación surtida en QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($566.700).

La decisión anterior fue complementada mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, en la que decidió:

PRIMERO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la parte Resolutiva de la sentencia No. 035 del 27 de abril de 2012, el quedará así:

“CUARTO,- CONDENAR a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. E.S.P. a pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($244.351.415.oo), por concepto de salarios...

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