SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01841-01 del 07-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874178174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01841-01 del 07-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2015
Número de expedienteT 1100122030002015-01841-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13640-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13640-2015

Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01841-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre dos mil quince)

B.D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2015, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela impetrada por C.A.C.A. frente a los Juzgados Cuarto de Ejecución del Circuito y Noveno de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario No. 2007-0094.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro del proceso ejecutivo 2007-0094, inicialmente se tramitó en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, posteriormente fue remitido al Noveno de Ejecución Civil Municipal de esta capital, en dicho litigio se ordenó la «diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 56 No. 85 I – 06 interior 2 apto 102 de esta ciudad, diligencia que se inició el día 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá».

2.2. En la referida «diligencia» se opuso a la misma por «estar en posesión material del predio desde el 3 de septiembre del año 2003, oposición que fue admitida por la [citada funcionaria] el día 15 de mayo de 2014».

2.3. Contra la precitada decisión la activa «interpuso recurso de reposición e insistió en la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble, contra lo cual el suscrito manifestó que no era viable interponer reposición e insistir en el secuestro ya que el comisionado practicó las pruebas y resolvió la oposición, recurso que fue resuelto en forma desfavorable y ante la insistencia se declaró legalmente secuestrado el inmueble y se dejo como secuestre al suscrito».

2.4. El 18 de septiembre de 2014 el a quo censurado continúo con el trámite de la oposición y abrió la etapa probatoria «teniendo para su estimación legal por parte del opositor los documentos arrimados a la diligencia de secuestro y ordenó conforme al artículo 686, parágrafo 2 inciso 9 la ratificación de los testimonios de N.A.V. CORREA Y E.H.B.L. y, por la actora la recaudada en la diligencia de secuestro y las aducidas en el escrito arrimado a folio 416 a 418», recurrió el auto de pruebas y solicitó se «modifique el auto y se ordene la ratificación de las declaraciones extra juicio rendidas por J.A.R.H., G.D.O.G.Y.C.H.P. y abstenerse de darle estimación legal al escrito que obra a folio 46 a 418, bajo la consideración de que los testimonios de N.A.V. CORREA y E.H.B.L. fueron recepcionados por el Juzgado comisionado de acuerdo con las facultades con que para ello cuenta y con el lleno de todas las formalidades legales, manifestándole igualmente que la prueba sumaria que presenté como opositor fueron las declaraciones extra proceso que son las que deben ser ratificadas».

2.5. Por auto de 15 de enero de 2015 el citado despacho «revocó el auto que decretó pruebas en el aparte relacionado con la ratificación de los testimonios de los señores E.H.B. Y N.A.V. CORREA por tratarse de plena prueba y negó la ratificación de las declaraciones de J.A.R.H., G.D.O.G.Y.C.H.P., por cuanto con ellas el comisionado no adoptó la decisión».

2.6. Mediante proveído de 27 de abril de 2015 el a quo «declaró no probada la oposición presentada por el suscrito» y ordenó que «dentro de los diez (10) [días] siguientes a la notificación haga entrega del inmueble al secuestre, me condena en costas y perjuicios», decisión que «fue recurrida ante el superior».

2.7. El 10 de julio de 2015 el ad quem querellado confirmó la providencia del juez de primer grado al considerar que «el opositor no demostró el elemento subjetivo o animus, pues la realización de reparaciones locativas, el pago de servicios públicos y la celebración de contratos de arrendamiento, no son actos que por sí solos, involucren posesión material propia».

3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal dejar «sin efectos el proveído mediante el cual se declaró no probada la oposición presentada a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se decretó pruebas y proceda a la ratificación de los testimonios de los señores C.H.P. BALLEN Y G.D.O.G., igualmente, se disponga que el mismo funcionario «deje sin efectos lo actuado a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se decretó pruebas y proceda a la ratificación de los testimonios de los [precitados señores], los cuales deberán ser valorados en la decisión que ponga fin a la oposición formulada» (fls. 69-80).

4. Con auto de 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 12 agosto siguiente, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el interesado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal, remitió el expediente en donde profirió la decisión cuestionada «cuyos argumentos constituyen el trasunto fiel que arrojan los medios probatorios en la forma como fueron formalizados» (fl. 99).

El Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, pidió se deniegue el amparo por cuanto la providencia que confirmó la del a quo se «expusieron las razones legales por las que se consideró que la tenencia del inmueble objeto de cautela no es con el ánimo de un poseedor, se le indicó el valor probatorio que se le otorgó a cada uno de los medios de convicción allegados y se resolvieron los puntos de inconformidad expuestos en su recurso de apelación» (fl. 100).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «no resulta absurdo que los jueces cognoscentes despacharan la oposición en comento de manera desfavorable a los intereses del promotor del amparo, habida cuenta que esa determinación armoniza con el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema de Justicia, según el cual, "ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo"».

Anotó que «los juzgadores accionados repararon en el material probatorio recaudado -concretamente, en el interrogatorio al opositor y en las declaraciones de los testigos que concurrieron a la iniciación de la diligencia de secuestro-, sin desconocer su contenido objetivo, sólo que al apreciarlo integralmente, y en ejercicio de su "discreta autonomía en lo atinente a la ponderación de los diferentes elementos de persuasión incorporados al proceso, principio que consagra el artículo 230 de la Constitución Política", estimaron que esos elementos de convicción no acreditaban, de manera categórica e inequívoca, la concurrencia de los elementos esenciales de la posesión (concretamente el animus) en cabeza del señor C.A..

Señaló que «no constituye una decisión veleidosa ni antojadiza, toda vez que fue emitida de cara a la normatividad que rige el tema y a la situación fáctica del...

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