SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44627 del 02-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874178207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44627 del 02-12-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2015
Número de expediente44627
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17667-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 44627


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL17667-2015

Radicación n. 44627

Acta 43



Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por ALBERTO DE J.C.B. contra el recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra el Banco Central Hipotecario en liquidación y el ISS con el propósito de que se condene a pagar la pensión plena de jubilación prevista en el art. 1º de la L. 33/1985, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios, la indexación, lo que resulta ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo a sus pretensiones, refirió que el Banco Central Hipotecario S.A. es una sociedad de economía mixta, en la cual el aporte de la Nación y las entidades oficiales nacionales descentralizadas, es superior al 90% del capital social, razón por la cual el régimen de sus actividades y de sus servidores, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y, que a través del D. 20/2001 se ordenó la liquidación de la referida institución bancaria.


Agregó que laboró como trabajador oficial vinculado con contrato de duración indefinida, desde el 8 de marzo de 1967 hasta el 31 de agosto de 1999; que su último cargo fue el de Ejecutivo Área Operativa en Barranquilla; que el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $1.145.430,77; que nació el 28 de diciembre de 1943; que al momento de la terminación del contrato de trabajo, tenía más de 20 años de servicios a una entidad sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y más de 55 años de edad; que cumple con los requisitos previstos en el art. 1º de la L. 33/1985; que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que «durante la existencia de la relación laboral y desde la vigencia de la ley 100 de 1993», estuvo afiliado al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, que el 27 de noviembre de 2000 elevó reclamación a fin de obtener la pensión de jubilación, la que fue negada, con lo cual agotó la vía gubernativa (fls. 1-4).


El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos e indicó que se ceñía a lo que resultara probado. En su defensa manifestó que a partir del «primero de diciembre de 1992» el banco cambió de régimen laboral, por disminución a menos del 90% de la participación de la Nación en su capital del banco, razón por la que el régimen laboral aplicable es de derecho privado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 38-40).


A su turno, el Banco Central Hipotecario en Liquidación únicamente aceptó que el actor se encontraba afiliado al ISS y que agotó la reclamación administrativa; los demás hechos los negó o señaló que no le constaban.


En su defensa expuso que no le asistía al petente el derecho a la pensión reclamada, como quiera mientras laboró para el Banco, fue afiliado y cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que es el referido instituto quien está llamado a responder por el reconocimiento de la jubilación. Agregó que al convocante no le resulta aplicable el art. 1º de la L. 33/1985 en tanto que su situación pensional está cobijada por el régimen de los trabajadores particulares. Que mediante el art. 21 del D. 2822/1991, se modificó la naturaleza jurídica del banco estableciéndose que era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que conllevó que a partir del año 1991 el régimen legal aplicable a los trabajadores del banco fuera el de derecho privado propio de los particulares. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, cosa juzgada y prescripción (fls. 170-177).



I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de julio de 2004, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR, a la entidad demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, reconocer y pagar una pensión de jubilación al demandante señor ALBERTO CARBONELL BARROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.419.756 expedida en Barranquilla, a partir del 30 de septiembre de 1999, en cuantía al (sic) 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio y no inferior al salario mínimo legal vigente para la época, más los incrementos legales pertinentes que se causen a partir de esa fecha, como también las mesadas adicionales que la ley prevé, las cuales deberán cancelarse con su respectiva corrección monetaria que haya operado con respecto a cada una de ellas, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de su pago efectivo.


SEGUNDO: Una vez que el Instituto de los Seguros Sociales subrogue la pensión de jubilación y reconozca la pensión de vejez, estaría a cargo del Banco Central Hipotecario en Liquidación únicamente el mayor valor si lo hubiere (fls. 257-274).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del banco demandado, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal luego de efectuar un recuento sobre la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, precisó que el demandante laboró para ésta desde el 8 de marzo de 1967 hasta el 31 de agosto de 1999.


A continuación, manifestó que los cambios de naturaleza jurídica experimentados por el demandado, no afectaban los derechos y...

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