SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69606 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874178436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69606 del 01-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Febrero 2021
Número de sentenciaSL342-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL342-2021

Radicación n.° 69606

Acta 02


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELLY YEPES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró a ING ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. y en el que se llamó en garantía a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.



  1. ANTECEDENTES


María Lucelly Yepes De V. llamó a juicio a ING Administradora Fondo de Pensiones y C. S. A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Fredy Alexander V. Yepes, acaecida el 4 de noviembre de 2005, intereses moratorios y costas procesales (f.º 1 al 4 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de noviembre de 2005 falleció F.A.V.; que previo a su fallecimiento, fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por S.B.S.A., que estableció como fecha de estructuración el 8 de junio de 2000; que el año anterior a la declaratoria de invalidez tenía más de 26 semanas; que la actora es su progenitora y dependía económica de aquel; que era soltero y no tenía descendencia.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la estructuración de invalidez y el fallecimiento de Fredy V., no obstante negó que lograra alcanzar 26 semanas en el último año antes de la estructuración de la invalidez, sino que solo obtuvo 8.71 semanas.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción (f.º 30 a 40 ibídem).


Por auto del 14 de diciembre de 2010, se admitió el llamamiento en garantía que ING Pensiones hizo a la Compañía de S.B.S.A. (f.º 73 del cuaderno principal).


La Compañía de S.B.S.A. se opuso a las pretensiones tanto del llamamiento en garantía como de la demanda inicial. Aceptó el estado de invalidez de Fredy V. y la fecha de su muerte. Dijo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin indicar de donde, nunca determinó la perdida de la capacidad laboral, sino que fue el equipo interdisciplinario de la aseguradora; que no acreditó las semanas requeridas para causar la pensión de invalidez y, por ende, no se le reconoció.


Propuso como excepciones de mérito, frente al llamamiento y la demanda principal, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna; no amparo del saldo de la cuenta de ahorro individual; inexistencia de cuenta de ahorro individual; prescripción; y suma adicional (f.º 83 al 93 ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de julio de 2011, declaró probada las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna, propuesta por ING Pensiones y C. y la de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna, propuesta por Compañía de Seguros Bolívar, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones del libelo introductor y condenó en costas a la actora (f.º 218 al 234 del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 15 de septiembre de 2015, decidió confirmar el del a quo (f.° 282 a 298 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si a la accionante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual debía establecer si F.A.V.Y. era afiliado cotizante al momento de estructurarse la invalidez y si acreditó las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


Indicó, que no era motivo de discusión la invalidez del fallecido, de conformidad con lo estipulado por el artículo 38 de la citada ley; sin embargo, no le asistía razón a la actora al afirmar que para hacer viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bastaba con la acreditación de la declaratoria de invalidez que constaba en los documentos obrantes de f.º 23 a 25 del cuaderno principal.


A., que si bien el Certificado de Aportes a f.º 23 y 24 ib. daba cuenta de que el fallecido figuraba como afiliado activo al Fondo de Pensiones Santander, entre octubre de 1999 y febrero de 2005, del mismo documento no se derivaba que aquel se hallara cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 8 de junio de «2009», pues se observaba que sus aportes estaban en cero y, que dicha conclusión, tampoco se podía extraer del f.º 25 ibidem, en el que solo se podía apreciar la vinculación inicial del mismo al fondo mencionado, que lo fue el 16 de abril de 1999.


Argumentó, que de la certificación expedida por ING Pensiones y C. se desprendía que el causante fue afiliado como trabajador dependiente de León A.G.S. para abril y mayo de 1999, reportándose el retiro en este último período por el empleador y, que el referido informe decretado como prueba por el a quo, fue puesto en traslado y las partes no lo cuestionaron, de ahí que se le daría plena validez a su contenido, lo que descartaba la tesis de la mora patronal alegada por la actora, más aún cuando no obraba prueba de que estuviera prestando su servicio personal a una persona natural o jurídica como trabajador.


Concluyó, que aunque la carga de la prueba le correspondía a las partes, en atención al artículo 48 de la CP y a la naturaleza de lo pretendido en el proceso, es decir, la pensión de sobrevivientes, procuró obtener la prueba para desatar el presente asunto, sin que fuera posible llegar a una conclusión diferente a la del fallador de primer grado, debido a que no se demostró que el fallecido hubiese estado cotizando al momento de la estructuración de la invalidez ni que reuniera 26 semanas durante el último año.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corporación «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo que absolvió de las pretensiones de la demanda (f.º 10 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque persiguen un mismo objetivo.


v)CARGO PRIMERO


Menciona,


Se formula por la vía directa por infracción directa de la ley sustancial.


Disposiciones violadas y concepto de la violación.


La Sentencia impugnada viola por vía directa por interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 71 de 1978; artículo 5º L. a) del Decreto 1160 de 1989; artículos 24, 38, 39, 40, 41, 46, 47, 69 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos , y de la Ley 153 de 1887; las disposiciones de medio, artículos 3, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 305 y 306 del CPC, artículos 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPL, y SS. en armonía con los artículos 13, 29, 43, 48, 53, y 58 de la Constitución Política.


Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem impartió una exégesis errónea a las normas enlistadas, por lo que cita textualmente los artículos 24, 38, 39, 46 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5º del Decreto 1160 de 1989. Asimismo, indica que para efectos de la pensión de sobrevivientes se debe tener cuenta la fecha de estructuración de la invalidez para así determinar la norma aplicable, toda vez que los conflictos jurídicos deben ser definidos a la luz de la normatividad existente a la ocurrencia de los hechos.


Afirma, que el Tribunal interpretó erróneamente los derechos a la sustitución pensional y a la seguridad social, puesto que este último es dinámico y aferrarse únicamente a la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante es ignorar la normatividad de principios, la aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de progresividad, de ahí que el Juzgador de segundo grado no debía limitarse a la aplicación de una norma, que por sí sola resulta insuficiente.


Asegura, que el fallador de segunda instancia debió tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 71 de 1978; que esta S. en fallos del 8 de agosto de 2007 y 28 de febrero de 2008, sin indicar radicado, dejó sentado que en lo que respecta a la seguridad social se deben tener en cuenta la normatividad de principios y la de valores; citó los artículos 5º de la Ley 57 de 1887, 5º del Decreto 1160 de 1989 y de la Ley 153 de 1887 y que en la seguridad social, «las normas legales, normas de principios o de valores son de coetánea aplicación».


A., que de haber interpretado las referidas normas conforme a lo que el derecho establece sobre la seguridad social, el Tribunal habría allegado a una conclusión diferente a la consignada en la providencia impugnada; que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 48 y 53 de la CP al no aplicar el principio de la situación más beneficiosa, el cual esta Corte ha aplicado en forma reiterada y que aplicó indebidamente el artículo 61 del CPTSS, disposición de medio, que no debe aplicarse «per se» sino con un criterio jurídico razonable, atendiendo a la naturaleza del derecho fundamental e irrenunciable de la seguridad social (f.° 11 al 14 del cuaderno de la Corte).


vi)RÉPLICA


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR