SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52191 del 12-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874178647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52191 del 12-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expedienteT 52191
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1923-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL1923-2014

Radicación n° 52191

Acta n°.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación presentada por S.T.F.L., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

  1. ANTECEDENTES

S.T.F.L., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere la accionante, en síntesis, haberse presentado, en su condición de odontóloga, a la convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se ofertaron cargos vacantes de personal administrativo para proveer ante el INPEC, específicamente para el de «Odontólogo código 2087 grado 12», y haber cumplido las exigencias propias del trámite de registro por internet.

Destaca que su inscripción, de acuerdo con el PIN que le fue asignado, arrojó como resultado el incumplimiento de los requisitos mínimos de educación formal y experiencia, decisión ratificada por el líder del proceso de reclamaciones de la Universidad de Pamplona al resolver la solicitud de corrección elevada por la petente, a través de comunicación del 29 de octubre de 2013, contra la cual no procedía ningún recurso.

Califica como injustificados los motivos relacionados en dicho comunicado, que se tradujeron en que los certificados aportados no eran válidos, desconociendo las instrumentales allegadas que acreditan su desempeño como odontóloga, actividad que actualmente ejerce al servicio del Inpec y que viene cumpliendo de manera cabal.

Anota además que en su caso aplica la figura de las equivalencias entre estudio y experiencia, prevista en el artículo 26 del Decreto 2772 de 2005.

''>Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se les ordene a las autoridades censuradas que procedan «…a colocar mi nombre, S.T.F.L., en la lista de ADMITIDOS de la convocatoria 250/2012 INPEC – ADMINISTRATIVOS»>.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar que lo perseguido en este trámite, esto es, la suspensión de actos administrativos de carácter general, resulta improcedente reclamarlo por esta vía a lo que adicionó que existen otros medios ordinarios de defensa a través de los cuales la accionante puede cuestionar la actuación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos de su libelo inicial. Precisó, además, que si bien la normativa que regula la convocatoria es de carácter general, también es lo cierto que en su caso surte efectos particulares que se traducen en negarle el derecho al trabajo y el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines.

En el sub judice, depreca la parte accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se ordene su inclusión en la lista de admitidos a la convocatoria No. 250/2012, situación que implica dejar sin efectos la decisión a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil la inadmitió, por no acreditar el requisito mínimo de educación formal y de experiencia, que se fundamentó, según lo informado por la accionada en su contestación, en el hecho de no aportar el título de postgrado requerido por el empleo inscrito y por no contener funciones detalladas los certificados de experiencia laboral allegados.

En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso lo que en últimas se cuestiona es el acto administrativo a través del cual se inadmitió a la hoy libelista, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual –valga acotar- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto; y, de ese modo, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se...

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