SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01860-01 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01860-01 del 06-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102040002017-01860-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1026-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1026-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01860-01

(Aprobado en sesiones de veinticuatro y treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por el menor F.A.S.P.[1] en contra de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal seguido frente al actor por el delito de acceso carnal violento agravado.


ANTECEDENTES

1. El joven F.A.S.P. suplica la protección de los derechos al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Sostiene como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):

Se encuentra privado de la libertad en el Centro de Resocialización para el Menor Infractor El Oasis, con ocasión de la sanción impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, como autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado, en la persona de su primo, el menor Y.M.P.P., quien para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con 6 años de edad.

El petente del ruego, presentó solicitud de modificación y/o sustitución de su condena intramural por la de “libertad condicional”, ante el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes, negada por auto de fecha 2 de marzo de 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal y de la prohibición prevista en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión confirmada por la mencionada corporación en providencia del 25 de abril siguiente, bajo razones similares.

El tutelante critica al tribunal, por incurrir en error sustantivo, al no aplicar correctamente la regla 64 del Código Penal y el precedente jurisprudencial en esa materia, pues, a su juicio,

“(…) confunde las figuras jurídicas de la condena de ejecución condicional con la libertad condicional (…) [y] con la libertad provisional (…). [L]o que solicita la defensa, es la libertad condicional, por redención de pena, del sancionado” (sic). (fl. 3).

3. Aunque el accionante no formula ningún requerimiento en concreto, del ambiguo escrito genitor, se extrae que pretende le sea concedido el referido subrogado, pues afirma reunir los requisitos para ser favorecido con el mismo.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, pidió desestimar el amparo, al no existir vulneración de ningún derecho fundamental con la denegación del beneficio deprecado (fls. 101 a 103).

2. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, ratificó la decisión atacada por ajustarse a una debida interpretación normativa y a la valoración de las pruebas allegadas, razón por la cual, pidió no otorgar la salvaguarda, advirtiendo:

“(…) con los errores que ahora se le enrostran [a la providencia censurada] se busca que a través de la presente acción residual y subsidiaria se reabra el debate probatorio y se someta la misma a una tercera instancia en un claro desconocimiento de las prerrogativas y competencias del juez ordinario en la resolución de los asuntos que tiene a su conocimiento (…) (fls. 104 y 105).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo, tras señalar que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, y puntualizar:

“(…) Tanto en primera como en segunda instancia se analizó en detalle la solicitud presentada y luego del examen de la normatividad aplicable, se concluyó sobre la imposibilidad de conceder el instituto deprecado por expresa prohibición legal, luego ningún reproche merecen y mucho menos que por vía de tutela se dejen sin valor y efecto (…)” (fls. 108 a 117).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor sin aducir argumento alguno (fl. 121).

  1. CONSIDERACIONES

1. F.A.S.P., se encuentra privado de la libertad en un centro de resocialización para el menor infractor, por el delito de acceso carnal violento agravado, en la persona de su primo Y.M.P.P, quien para la época de los hechos tenía 6 años de edad; y pretende que por esta vía le sea concedido el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, al considerar arbitrarios los proveídos que en primera y segunda instancia le negaron ese subrogado, pues afirma reunir los requisitos para ser beneficiario del mismo.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por cuanto de las providencias reprochadas, particularmente, la expedida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia. Por el contrario, esta Corte la halla ajustada a una debida interpretación normativa y fundamentada bajo una argumentación razonable.

Así, el colegiado accionado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia[2], señaló que atendiendo al delito por el cual fue sancionado el menor F.A.S.P., era improcedente la concesión de la medida sustitutiva deprecada, aclarando que el precedente jurisprudencial aludido por el tutelante no era aplicable al caso en cuestión al ocuparse de un problema jurídico distinto[3]. Sobre ello acotó la juzgadora:

“(…) [C]omo quiera que se trata de un proceso penal de adolescentes, el mismo viene a estar regulado por la Ley 1098/06, pues es ese el compendio de normas especiales para estos asuntos, (…) cuyo artículo 199 (…) viene a estar en consonancia con lo pedido y a su vez prohibido.

“(…) El a quo denegó la solicitud presentada aplicando el anterior precepto normativo, refiriendo que “no le es aplicable el subrogado de Libertad Condicional, en tratándose de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, como lo es, el que se está ejecutando en el caso bajo estudio”, criterio que no comparte el recurrente quien consideró que la libertad condicional era un derecho y no un “beneficio” y para soportar su dicho expresó que tal postura había sido asumida recientemente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 84957 del 26/04/2016 superioridad que concedió, a su juicio, “el derecho a la libertad condicional y/o libertad provisional a los procesados por los delitos sexuales”.

“(…) Verificado lo anterior, se advierte que el recurrente efectuó una errada lectura de la providencia mencionada pues en el proveído que trae a colación si bien se alude al derecho a la libertad, no se hace en el marco de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la misma, entre los que se encuentra el instituto mencionado, sino en torno al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad “por el vencimiento de los términos procesales,” (T-85216/16 y T-84957/16) situación última que no es la que se debate en este asunto y que de manera errónea echó mano el apelante”.

“(…) Así, es claro que lo atinente a la libertad condicional está proscrita por expresa disposición legal para el delito por el que se sancionó en el sub júdice, de suerte que delanteramente se precisa que el auto apelado habrá de ser confirmado (…)” (fls. 106 a 107).

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; el tribunal ad quem efectuó una valoración que le llevó a la determinación reprochada y se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida en casos análogos, a saber:

“(…) La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad física y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad.

(…) La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un...

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