SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52752 del 08-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874178687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52752 del 08-03-2011

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 52752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 76

Bogotá. D.C., ocho de marzo de dos mil once

Decide la S. la impugnación interpuesta por R.I.B.....B. a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-. Fue vinculado oficiosamente el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. R.I.B.....B. fue condenado mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca-, a la pena principal de 305 meses de prisión como autor responsable de homicidio.

Una vez capturado el demandante fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y actualmente se halla privado de la libertad.

2. Adujo el accionante que padece “cirrosis hepática en evolución progresiva” y debe practicarse “un retiro de líquidos abdominales cada tercer día”; motivo por el cual solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la “valorización y conceptualización por el Instituto de Medicina Legal del estado de –su- salud, conforme al artículo 362 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal [1].

El dictamen concluyó que “requiere atención constante y especial, la cual se debe garantizar en su lugar de reclusión (…) y debe solicitarse nueva valoración médico legal en un mes o en cualquier momento si se produce un cambio en sus condiciones de salud”.

Por lo anterior solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta el 16 de septiembre de 2010se diera aplicación al artículo 362 de la Ley 600 de 2000”.

3. La queja del demandante se centró en que la autoridad accionada no se ha pronunciado respecto de su petición.

Por lo anterior suplicó al juez de tutela, ordenar al Despacho precitado, “resolver de fondo la solicitud de suspensión de la pena de conformidad con el artículo 362 numeral 3º de la Ley 600 de 2000”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que el 24 de agosto de 2010, la defensa técnica de R.I.B.B., solicitó la remisión de su representado a Medicina Legal para establecer su estado de salud, enfermedad que padece y el tratamiento que debe adelantarse, determinando además si el mismo es posible realizarlo desde o (sic) en el lugar de presidio donde se encuentra recluido. La petición fue atendida en auto del 23 de agosto de 2010, en el que se avocó conocimiento”.

“Teniendo en cuenta que el resultado del examen médico legal practicado a R.I.B.B. fue enviado vía fax, en auto del 7 de septiembre de 2010 se dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. para que se allegara el original de dicho examen y además informara si ese centro de reclusión se encontraba en capacidad de garantizar de manera eficaz dicho tratamiento”.

“La defensa técnica presentó memorial en el que solicitó la suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad grave de su representado, e igualmente el 13 de octubre de 2010 se recibe el oficio 148-EPMSCACS-SAN-DIR-5856 del 5 de octubre de 2010, en el que se daba cuenta del traslado del interno al Establecimiento Penitenciario y C. de Bogotá -La Picota-, desde el 10 de septiembre de 2010”.

“Teniendo en cuenta la anterior información y como quiera que la competencia para la vigilancia y control de la pena, está dada por el lugar donde éste se encuentre privado de la libertad, el Despacho en auto del 13 de octubre de 2010 dispuso la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reparto”.

“Sin embargo, al indagar sobre el asunto, en la fecha, se tiene que, debido al gran volumen de trabajo represado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no se había enviado dicho expediente, razón por la que, en auto de la fecha se ordenó al Centro de Servicios, la remisión inmediata y a través de correo especial, del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reparto, debiéndose resaltar que está pendiente petición de suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad grave”. –Resaltado fuera de texto-.

2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que “las diligencias subieron por reparto a este Despacho (sic) el 20 de enero de 2011, se avocó conocimiento ese mismo día y se ordenó al Instituto de Medicina Legal valoración médico legal (sic) al condenado mediante auto del 21 de enero de 2011.

“(…)

“el abogado tutelante pretende con la acción de tutela, lograr decisiones a favor del condenado, alegando la urgencia y la premura del estado de enfermedad grave a toda costa, pero como ya se señaló hace más de 4 meses que se practicó la valoración médico legal, en la cual se consignó que debía solicitarse nueva valoración en un mes, de donde se infiere claramente que las condiciones de salud del condenado pueden cambiar, luego el suscrito J. en este momento no cuenta con elementos de convicción que muestren cuál es el estado actual de salud del señor B.B., razón por la cual se solicitó el nuevo dictamen médico legal, solicitud que se remitió vía fax el día viernes 21 de enero de 2011.

“Igualmente se requerirá al Director del E.P.C. la Picota, para que en Sanidad se realice la valoración médica al condenado y se informe si allí se cuenta con los medios necesarios para prestar la atención necesaria al señor B.B..

“Cabe advertir que la autoridad carcelaria está en la obligación de prestar la atención médica del caso, por lo tanto se considera que no se ha vulnerado derecho alguno al condenado, y mucho menos por parte del suscrito juez, pues se reitera, sólo el día 20 de enero de 2011 las diligencias ingresaron al Despacho, y una se alleguen las respuestas de lo ordenado, se resolverá sobre la petición presentada, pues se reitera, las mismas son esenciales para tomar la decisión que corresponda”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado en la demanda, por cuanto “se está atendiendo ya el pedimento de la defensa del señor B., estando en consecuencia bajo la presencia de un hecho superado”.

.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de...

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