SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96393 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96393 del 06-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96393
Número de sentenciaSTP1646-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Febrero 2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1646-2018

Radicación nº 96393

(Aprobado mediante A. nº 37)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el J.d.Á. de Sanidad de la Policía Nacional, sede I., contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de I. amparó el derecho fundamental a la salud del accionante Y.S.P., presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la dependencia recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

R.Y.S.P. que se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, siendo tratado por la afección de lipomatopsis no calificada, en cuyo seguimiento el médico tratante dispuso la realización del procedimiento denominado «liposucción-dermolipectomía funcional por cx plástica».

Aduce que a pesar de haber solicitado en varias ocasiones dicho procedimiento no le ha sido autorizado el mismo, porque según el Comité Técnico Científico no cumple los parámetros de calificación para el procedimiento quirúrgico, desconociendo la orden médica especialista del galeno tratante que dispone su intervención.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar los trámites necesarios para autorizar la realización de la citada intervención, así como un tratamiento integral para sus afecciones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de I. ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.

En respuesta, el J.d.Á. de Sanidad de la Policía Nacional, sede T., informó que el procedimiento solicitado fue sometido a Comité Técnico Científico el cual determinó que «el paciente no cumple con los parámetros de calificación para procedimiento quirúrgico», sin que resulte apropiado realizar tal intervención cuando el paciente no presenta las condiciones de salud apropiadas, por lo que no puede desconocerse la valoración efectuada por el Comité.

EL FALLO IMPUGNADO

Fue proferido el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de I., mediante el cual concedió el amparo constitucional del derechos fundamental a la salud de Y.S.P., ordenando:

[A]l la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que a través de la Jefatura del Área de Sanidad de esa institución con sede en I., T. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído designe un especialista en cirugía reconstructiva para que realice una valoración a la primera con el fin de determinar de manera concreta y específica si aquél clasifica o no para la realización del referido procedimiento, y en caso de su viabilidad, en el término de quince (15) días contados a partir de ello se disponga la logística pertinente para su materialización.

En sustento, el A quo indicó que dentro de la actuación está demostrado el derecho que le asiste al demandante para acceder al procedimiento médico que le fue ordenado por el galeno tratante, más cuando el concepto del comité no determinó con suficiencia las razones de orden científico para arribar a la conclusión de no estar calificado para la cirugía, por lo que al tratarse de paciente con trastorno de carácter funcional en su zona abdominal, resulta adecuado amparar su derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, por lo que impera disponer su nueva valoración galena especializada.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el J.d.Á. de Sanidad de la Policía Nacional, sede I., presentó oportunamente escrito de impugnación ante su inconformidad con lo ordenado en primera instancia.

Argumentó que en momento alguno se le ha negado la prestación de los servicios de salud al accionante, respetando las disposiciones del Comité Científico expresamente regulado en el Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía, el cual en este caso determinó que no era viable realizar las intervenciones médicas por no cumplir con las especificaciones necesarias.

Solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia o en su defecto que se disponga el recobro de los gastos médicos al FOSYGA.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de I. de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

3. Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

En esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede de apelación, sobre la vulneración del derecho fundamental a la salud de Y.S.P., que se denuncia con ocasión de la negativa de la accionada a ordenar la cirugía denominada «liposucción-dermolipectomía funcional por cx plástica» que como parte del tratamiento para el control de la enfermedad diagnosticada -lipomatopsis no calificada- le ordenó su médico tratante.

El derecho a la salud, en principio es de carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, su naturaleza puede ser la de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de tal rango, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.

Con relación a ello ha señalado la Corte Constitucional que «el derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se forma fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal[1].

Conforme a tales lineamientos, se tiene que el derecho a la salud cuando tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, adquiere la connotación de derecho fundamental y aunado a ello, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente.

D. entonces que, en cuanto a la situación planteada en la demanda la jurisprudencia constitucional frente a casos similares ha señalado que en principio, la opinión del médico tratante, respecto del servicio médico que se le debe suministrar a un paciente, prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de la entidad que presta los servicios en salud, e incluso sobre la del Comité Técnico Científico.

Lo anterior, atendiendo que el médico tratante es un profesional con formación científica médica, que adicionalmente tiene conocimiento específico del caso del paciente, y por tal razón, tiene elementos científicos precisos para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio médico determinado.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que sólo si el Comité Técnico Científico o la EPS presentan una opinión científica sólida, que controvierta lo establecido por el médico tratante, el juez de tutela no estará obligado a hacer cumplir lo ordenado por éste último, por lo que en sentencia T-007 de 2005 estableció un procedimiento para desvirtuar la opinión del médico tratante, según el cual:

(…) Aunque las normas legales no se han ocupado de indicar un procedimiento para dirimir esta clase de conflictos, advierte la Sala que es posible que el Comité Técnico Científico niegue una orden del médico tratante. Pero no puede hacerlo basándose en su criterio...

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