SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 25667 del 15-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874178771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 25667 del 15-09-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Septiembre 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 25667
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 25667

Acta No.

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009)



Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SOL MARINA CRUZ GUZMÁN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 3 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.


I. ANTECEDENTES


La señora SOL MARINA CRUZ GUZMÁN, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Director del Grupo de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con base en los hechos que se resumen así:


Es madre del soldado fallecido señor FREY FERNEY SUÁREZ CRUZ, a quien ascendieron póstumamente a Cabo Segundo del Ejército Nacional; mediante Resolución No. 3075 del 19 de agosto de 1998, le reconoció y ordenó pagarle a ella y a su esposo, en su condición de beneficiarios legales, las cesantías dobles y compensación por muerte de su hijo, con fundamento en lo establecido por el Decreto 2728 de 1968.


Adujo que con el proceder de la entidad accionada, se le están desconociendo sus derechos fundamentales, al no aplicarse la Ley 447 del 21 de julio de 1998, “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.”


Sostuvo que el 14 de octubre de 2008, solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante comunicación No. OFI08-93663 MDSGDVBSGPS-22 de fecha 26 de noviembre de ese mismo año, le informó que “Mediante Resolución No.3076 del 19 de agosto de 1.998, (…) reconoció y ordenó pagar cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, únicas prestaciones a que había lugar,…” y que no se podía reconocer la pensión de sobrevivientes, “toda vez que el Decreto 2728 de 1968, ÚNICA NORMA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, VIGENTE Y APLICABLE AL PRESENTE CASO, no consagraba pensión a favor de los beneficiarios legales…”.


Considera que debe reconocérsele dicha prestación, pues no es el Decreto 2728 de 1968 el que debe aplicar la entidad accionada en su caso, sino la Ley 447 de 1998.


En ese preciso sentido está encaminada la pretensión que aquí plantea: a que se ordene a la parte accionada, resolver y conceder la solicitud de pensión de sobrevivientes, conforme a la Ley 447 de 1998, que estaba “vigente para el momento de su reconocimiento”.


La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de julio de 2009.


Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, allegó escrito oponiéndose a la prosperidad del amparo, toda vez que la accionante presentó derecho de petición, basado en los mismos hechos de la presente acción de tutela, solicitud que fue resulta por la entidad en donde se le indicaron las razones de orden legal por las cuales no se podía conceder la pensión de sobrevivientes, razón por la que los hechos que dieron origen a la queja constitucional constituyen lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado. Además consideró que no se le debía dar trámite, por cuanto la petente tiene otros medios de defensa judicial.


El Tribunal profirió fallo el 3 de agosto de los corrientes. Luego de señalar...

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