SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72375 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874178777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72375 del 10-05-2017

Sentido del falloADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 72375
Número de sentenciaSTL6760-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Mayo 2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL6760-2017

Radicación n.° 72375

Acta 16

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionados, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y FIDUPREVISORA en calidad de Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017, contra la decisión del 16 de marzo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela interpuesta por J.H.A.O..

  1. ANTECEDENTES

J.H.A.O., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fiduciaria la Previsora S.A. (FIDUPREVISORA), Fiduagraria S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

Refirió que se encuentra privado de la libertad y bajo la custodia del INPEC desde el 25 de agosto de 2006, recluido en el patio uno de la EPC LA PAZ de Itagüí (Antioquia); que en el año 2009 al martillar una puntilla, un fragmento «voló» hasta su ojo derecho; que por el dolor que experimentaba, solicitó a la dirección del penal lo remitiera a un especialista pero no atendieron su petición; que en el año 2010 se quejó ante la Fiscalía y los Magistrados de Justicia y Paz, quienes ordenaron su valoración a través del Instituto de Medicina Legal, entidad que rindió concepto y por ello el INPEC lo llevó al especialista en ese año, 2010, le diagnosticó que requería un trasplante de córnea y le mandó 16 controles, de los cuales solo asistió a 5, porque el INPEC no lo trasladó; que en el año 2016, luego de derechos de petición y acciones de tutela, el 26 de abril fue a consulta con el oftalmólogo en la IPS Universitaria y le determinó un «rechazo corneal OD, descompensación» que ameritaba un nuevo trasplante de córnea; que el 2 de agosto siguiente fue llevado a consulta con otra oftalmóloga en la misma IPS, y le diagnosticó «falla de trasplante corneal, glaucoma no controlado» y le prescribió un lente de contacto terapéutico; que el 5 de septiembre del año anterior le hicieron una ecografía en el ojo derecho que arrojó como resultado «que se debe descartar cuerpo extraño intraocular lente intraocular luxado, vitreitis y aumento de la excavación del nervio óptico»; que como el sistema carcelario no le asignó nuevas citas para continuar el tratamiento, le tocó solicitar las citas de manera particular cuando su familia logra conseguir los recursos; que el 1.° de diciembre de 2016 el INPEC lo trasladó a una cita particular y el cirujano de córnea le dijo que necesitaba realizar un procedimiento quirúrgico que le cotizó en la suma de $9.500.000.; que el malestar en el ojo es constante e insoportable lo que le impide dormir y el «normal desarrollo de mi vida, y sufro permanentemente de jaqueca y mareos»

Por lo anterior reclamó, en resumen, se le brinde la atención y el tratamiento integral que requiere por la enfermedad de la visión que padece. (fols. 1 a 4)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 7 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), señaló que la asistencia en salud que está pidiendo el accionante «corresponde prestarla al consorcio fondo de atención en salud apl 2017, quien está en la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por [la] pronta prestación del servicio [de] salud a la población carcelaria, motivo por el cual no es procedente la vinculación de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios – uspec». (fols. 32 a 38)

En su oportunidad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por F.S., y F.S., «quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad», hizo una reseña del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la USPEC y el mentado consorcio, cuyo objeto es la «administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad»; adujo que ese consorcio carece de legitimación, pues no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médicos – asistenciales, dado que no le fue asignada esta obligación sino que «por ley están reservadas a las entidades promotoras de salud, [a] las instituciones prestadoras de servicios de salud, [a[ las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993». (fols. 41 a 45)

El INPEC con posterioridad al fallo informó que el 27 de marzo de 2017, por medio del acta 000207 se llevó a cabo reunión con el señor J.H.A.O., donde se manifestó que la Dirección del Establecimiento Carcelario estaba realizando la gestión para la consecución del tratamiento médico integral que necesita el interno. (fl. 70)

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado para lo que consideró:

Con relación a estos hechos en concreto ninguna de las entidades da respuesta y su actividad procesal se circunscribe a responsabilizarse mutuamente de la prestación del servicio de salud, por lo que tratándose de una persona privada de la libertad y en orden a que efectúa negaciones indefinidas soportadas en su historia clínica, correspondía a las accionadas probar que prestaron los servicios prescritos, acreditación que brilla por su ausencia en este pedimento.

Bajo esa [ó]rbita la obligación de prestar los servicios de salud prescritos por el médico tratante está a cargo del consorcio fondo de atención en salud ppl 2017, lo que no significa que se excluya la responsabilidad directa del uspec. (fols. 46 a 49)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, el Gerente del pluricitado Consorcio y el USPEC, la impugnaron; para lo cual reiteraron lo dicho en el escrito inicial, trasladándose mutuamente la responsabilidad de la prestación del servicio en salud del accionante y en general de toda la población privada de la libertad. Adicionalmente el USPEC informó que «existe autorización de servicios en salud emitida por el consorcio fondo de atenci[ó]n en salud ppl 2017 lo que indica el cumplimiento en el trámite de alguna de las solicitudes» al señor A.O. (fols. 57 a 60 y 63 a 68)

Por lo anterior, solicitan la revocatoria del fallo impugnado.

  1. CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Para desatar la impugnación propuesta, nos remitimos a lo dicho por esta Corporación en un caso parecido al que nos ocupa, en sentencia STL2606-2017, del 22 de febrero, rad. n.° 71085, que a su vez reiteró la STL6730-2016, del 18 de mayo de 2016, radicado n.° 66063:

Procederá la Corte a desatar el recurso de alzada, principiando por destacar que si bien existe un estado de cosas inconstitucional respecto de las condiciones de las cárceles del país que actualmente se encuentran afectadas por altos niveles de sobrepoblación e insalubridad, debe precisarse que dicha problemática únicamente se conjura mediante la creación de nuevos centros de reclusión y la implementación de una política criminal que favorezca la descongestión de los...

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