SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01601-00 del 25-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874178875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01601-00 del 25-07-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01601-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Julio 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece

(2013).

Discutido y aprobada en S. de 24-07-2013

Ref. : Exp. No. T. 11001 02 03 000 2013 01601 00

Se decide la acción de tutela promovida por Marina H. Velandia frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, Á.F.G.R. y Martha Patricia Guzmán Álvarez, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Acude la gestora a la presente acción para que se le protejan las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados al proferir fallo en el juicio ejecutivo hipotecario que le adelantó Central de Inversiones S.A.


2.- Acota como sustento concreto de la denuncia, que el escrito demandatorio con el que se inició el citado litigio se dirigió contra ella y su progenitora M.H.V. de H., y por su conducto se pidió el pago de las cuotas en mora y del saldo insoluto contenido en el pagaré No. 38800-1 suscrito el 20 de abril de 1993. Agrega que por tales pretensiones, el Juez Octavo Civil del Circuito profirió, el 24 de julio de 2004, orden de apremio de la que se notificó "el 12 de julio de 2007'.

Comenta que por el fallecimiento de su madre acaecido el 6 de noviembre de 1995, el funcionario decretó, "el 11 de septiembre de 2007', la nulidad de todo lo actuado y tras surtirse la ritualidad respectiva, el 28 de agosto de 2009 se libró "mandamiento de pago", providencia que le fue notificada a través de curador ad-litem, el 9 agosto de 2010, data después de la cual compareció personalmente y alegó las excepciones de "prescripción de la acción cambiaria", "prescripción de la hipoteca" y "nulidad absoluta de la hipoteca".

Comenta que el 3 de agosto de 2012 se dictó sentencia desestimatoria de los aludidos medios exceptivos, pronunciamiento que el superior confirmó el 10 de mayo de 2013, al desatar la alzada propuesta.

Reprocha el fallo de primer grado porque, en su opinión, pasó por alto que al momento de la presentación del libelo genitor regía el "original' artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, desatención que condujo al juzgador a considerar erróneamente, que el "que la demanda me haya sido notificada a través de curador ad litem el día 9 de agosto de 2010", esto es, ocho años,


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tres meses y diez días después de haber sido incoada, interrumpió "el término de la prescripción" invocada, porque "la notificación del nuevo mandamiento de pago al curador se efectuó dentro del año siguiente a la notificación al demandante (2 de septiembre de 2009)". Aunado a lo anterior, destaca que el a-quo no declaró la nulidad de la hipoteca, decidiendo "solamente limitar el crédito máximo al doble y no más allá, como se le solicitó en la demanda".

Considera que en primera instancia se violaron los

artículos 789 del Código de Comercio que establece que la acción cambiaria "prescribe en tres años a partir del día del vencimiento del título"; 2535 del estatuto civil cuyo texto enseña que el citado "término" se cuenta desde que la obligación se hace exigible; 69 de la Ley 45 de 1999 relacionado con la cláusula aceleratoria; y 40 de la Ley 153 de 1887 que trata sobre el "principio de ultratividad de la ley",

Respecto de la sentencia del Tribunal, asegura que dicho juzgador incurrió en evidente defecto procedimental al apoyar su determinación en providencias proferidas por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, que nada tienen que ver con el asunto debatido, pues hablan de que "cuando se decreta una nulidad, la demanda queda vigente, es decir, que el vicio señalado no la cobija". Añade que no se realizó un examen crítico de los medios demostrativos recopilados y asevera que la "exigibilidad", no atañe, como lo indicó la Corporación, a cada una de las cuotas y a las datas en que éstas se dejaron de pagar, "ya que (...) se refiere a la fecha en la cual se debe exigir el pago de la obligación y para este asunto las partes al contratar se

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acogieron a la cláusula aceleratoria", figura que no se analizó en segunda instancia.

3.- Tras argüir que el colegiado reparó en normas no aplicables al litigio, reiterar los presuntos desatinos de las dependencias judiciales accionadas y atestar que éstas actuaron arbitrariamente, "bajo su absoluta voluntad y "obedeciendo a intereses...

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