SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 22249 del 09-09-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874178921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 22249 del 09-09-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 22249
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Septiembre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Tutela No. 22.249

Acta No. 056

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DOMINGO A.M.M., contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2008 (fls. 40 a 46), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y SUSALUD EPS.

I. ANTECEDENTES

Con el específico propósito de que se ordene a los accionados: (i) “la protección de los derechos constitucionales a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la primacía de la realidad sobre las formalidades creadas por los sujetos de las relaciones laborales”; (ii) Que a SUSALUD recibir mis aportes a la salud o afiliarme como independiente sin exigirme el pago a ningún FONDO DE PENSIONES; y (iii) “ al Ministerio de la Protección Social Permitir el pago de mis aportes a la salud, sin sujeción a la la (sic) Planilla Integrada de Liquidación aportes “PILA”.” (Folios 2 y 3 cuaderno de tutela), DOMINGO A.M.M. interpuso acción de tutela por considerar conculcados los derechos fundamentales enunciados anteriormente.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que tiene 30 años de edad y que su actividad económica se cumple a través del subempleo; que era contribuyente al sistema de salud, porque una entidad sin ánimo de lucro le prestó el nombre para poder pagarla a través de la EPS SUSALUD y que sus padres eran los beneficiarios; que ahora le exigen la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, razón por la cual ya no podrá cancelar los aportes en salud; que la EPS mencionada no le permite afiliarse como independiente en tanto no haga aportes a un FONDO DE PENSIONES, pero que sin embargo, han recibido aportes a quienes ya estaban afiliados como independientes; y que han condicionado la recepción de éstos a la presentación de una declaración extrajuicio, en la cual se debe expresar “la imposibilidad de aportar al fondo de pensiones por los ingresos inferiores al SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL”.

Sostuvo que se viola el derecho a la igualdad y que la omisión de SUSALUD también vulnera el debido proceso, porque su papá tiene 58 años de edad y es hipertenso, y su mamá tiene 70 años, y se encuentran “en una situación de debilidad manifiesta”; que la omisión de no permitirle que pueda continuar cancelando los aportes a salud, pone en riesgo este derecho, al igual que el de la vida, la integridad física y el de la dignidad.

Por último, afirmó que exigirle el pago de aportes a pensión sin tener la capacidad económica, para ello constituye una transgresión del artículo 53 de la Constitución de 1991, que establece la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (folio 2 cuaderno de tutela).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de julio de 2008, negó el amparo solicitado.

Consideró la Corporación que no se produjo vulneración alguna, toda vez que las autoridades accionadas están dando cumplimiento a la normatividad referente al sistema de seguridad social integral, a través de la planilla integrada de liquidación de aportes. (Folios 40 a 46).

La decisión fue impugnada por el interesado, sin que haya hecho pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por lo siguiente:

1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a la autoridad accionada que modifique sus actuaciones.

En este orden de ideas, no hay que soslayar que el objetivo fundamental de la acción constitucional, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario de conformidad a la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Más aún, en virtud de esta previsión constitucional...

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