SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95768 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95768 del 06-02-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Febrero 2018
Número de expedienteT 95768
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1620-2018








JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP1620-2018

Radicación n.° 95768

(Aprobación Acta No.37)





Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)





VISTOS



Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en su condición de administradora de fondos de pensiones de la ciudadana Oliva Margarita Gómez de G., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 03 de noviembre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Cámara de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su condición de administradora de fondos de pensiones de la ciudadana O.M.G. de G., solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, con base en los siguientes hechos:

  1. La entidad CÁMARA DE REPRESENTANTES, empleador ante el cual laboró la afiliada OLIVA M.G.D.G., aportó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la certificación de información laboral número DOPE: 308 de fecha 11 de mayo de 2012, Acto Administrativo en firme del que se presume su legalidad y la veracidad de la información allí registrada, con el fin de actualizar la historia laboral de la afiliada, válida para el reconocimiento y pago del bono pensional a su favor.

  2. En dicho documento, el empleador certificó que los tiempos laborados entre el 13 de agosto de 1986 y el 19 de julio de 1990, fueron cotizados ante el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON, por lo que esta última entidad es la que debe asumir en su totalidad el pago de los mismos, de conformidad con lo señalado en el parágrafo quinto del Artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998.

  3. Con la información laboral certificada por parte de CÁMARA DE REPRESENTANTES, se conformó la liquidación del bono pensional a que tiene derecho la afiliada.

  4. Por lo anterior, el 5 de octubre de 2015 PORVENIR S.A., en representación de la afiliada OLIVA M.G. DE G. de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, requirió a la entidad FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a su cargo, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

La solicitud elevada es expresa y clara en el sentido de que la entidad responsable del bono pensional debe aportar un Acto Administrativo de Resolución de Reconocimiento que se ajuste a lo establecido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, para que el bono pensional de la afiliada OLIVA M.G.D.G. pueda ser emitido dentro de los términos de ley, y efectuar el respectivo avance de reconocimiento por medio del Sistema Interactivo de la oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. La redención normal del bono pensional para este caso se causó el 27 de octubre de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, norma que establece una fecha cierta para hacer exigible el pago del bono pensional.

  2. Sin embargo, en respuesta 20154000115741 de fecha 10 de diciembre de 2015, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON objetó la solicitud de reconocimiento y pago, argumentando que no son los responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1° de diciembre de 1988, ya que la CÁMARA DE REPRESENTANTES sólo empezó a efectuar cotizaciones para pensión a partir de ese mes. En ese sentido, FONPRECON solicita que se aporten los respectivos comprobantes de pago que soporten probatoriamente su responsabilidad.

  3. En atención a la objeción presentada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON, el 28 de diciembre de 2015 y 28 de abril de 2017 PORVENIR S.A. remitió Derechos de Petición a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, solicitando los respectivos comprobantes de los pagos efectuados a FONPRECON.

  4. No obstante, en comunicación de fecha 22 de junio de 2017, la CÁMARA DE REPRESENTANTES respondió que sólo están obligados a certificar a qué fondo se destinaron los aportes y no a certificar el pago de los mismos, por lo que consideran no estar obligados a aportar los respectivos comprobantes de pago.

Adicionalmente, en esa comunicación la CÁMARA DE REPRESENTANTES indicó que es la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la competente para aclarar las dudas que se susciten respecto al pago de los aportes pensiónales.

  1. El conflicto suscitado entre CÁMARA DE REPRESENTANTES y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON está trabando de manera injustificada el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada OLIVA M.G. DE G..

  2. El inciso segundo del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, establece que los emisores o contribuyentes de los bonos pensiónales deben pagar los cupones o cuotas partes que tengan a su cargo dentro del mes siguiente a la fecha de redención normal del bono pensional, sin que medie solicitud formal alguna. Para este caso, la entidad FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON tenía hasta el 28 de noviembre de 2016 para efectuar el pago del bono pensional a su cargo.

  3. A la fecha de presentación de la presente acción, aún no se ha obtenido el reconocimiento y pago total del bono pensional a favor de la afiliada, y tampoco la CÁMARA DE REPRESENTANTES ha aportado los respectivos soportes de pago que demuestren probatoriamente la responsabilidad del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON en el reconocimiento y pago de los tiempos laborados con anterioridad al mes de diciembre de 1988, por lo que el acto administrativo número DOPE: 308 de fecha 11 de mayo de 2012 carece de soportes probatorios que sustenten su motivación.

  4. En caso de no contar con los respectivos soportes de pago, la entidad CÁMARA DE REPRESENTANTES debe modificar la Certificación de Información laboral número DOPE: 308 de fecha 11 de mayo de 2012, en el entendido de que esa misma entidad asuma su responsabilidad en el pago de los tiempos laborados entre el 13 de agosto de 1986 y el 19 de julio de 1990.

  5. Ante esta Administradora cursa Reclamación Prestacional presentada por la afiliada OLIVA M.G.D.G.. Para definir esa solicitud se requiere que el bono pensional a que tiene derecho se encuentre debidamente reconocido, emitido y redimido en los términos establecidos en el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, por lo que el actuar omisivo de la accionada afecta indirectamente derechos fundamentales de la afiliada, tales como el Mínimo Vital en conexidad con la Seguridad Social. (Textual).



En consecuencia, la sociedad accionante solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, y que se ordene a las entidades accionadas aclarar la información sobre la afiliada Oliva Margarita Gómez de G., remitiendo los respectivos soportes, de manera que sea posible continuar con el trámite del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho.1



Como pruebas, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. remitió copia de las solicitudes elevadas a la Cámara de Representantes y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON durante los años 2015 y 2017, y de las respuestas brindadas por estas entidades.2





EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 03 de noviembre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 en favor de Oliva Margarita Gómez de G., por el período comprendido entre el 13 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1988, es un asunto que puede ser definido en la jurisdicción ordinaria; se evidencia que la sociedad accionante dejó transcurrir dieciséis (16) meses desde la respuesta a su petición de 2015; además que no se dan los presupuestos señalados en la sentencia de revisión T-660 de 2007 para conceder el amparo transitorio3, pues no está acreditada que la afiliada tenga la condición de adulta mayor y que cumpla con las condiciones para acceder a la pensión de vejez.4





LA IMPUGNACIÓN



La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, por cuanto, contrario a lo señalado por el juez de tutela, su afiliada Oliva Margarita Gómez de G. sí es una persona de la tercera edad, cuenta con 61 años, y a pesar de haber cumplido con todos los requisitos para acceder a una pensión de vejez con el beneficio estatal de la garantía de pensión mínima, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no ha podido acceder a la misma debido a la demora injustificada en el trámite de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional al que tiene pleno derecho.5





CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en su condición de administradora de fondos de pensiones de la ciudadana Oliva Margarita Gómez de G., contra el fallo de tutela de primera...

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