SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00542-01 del 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874179094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00542-01 del 29-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00542-01
Fecha29 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC553-2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC553-2021 Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00542-01

(Aprobado en S. de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de diciembre de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial “X” dentro de la acción de tutela que promovió “A” contra el Juzgado “B”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Esta S., ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, «debida notificación» y «velar por la salud y la integridad física de su menor hijo “D”», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en un trámite de custodia y cuidado personal.


2. En sustento de sus súplicas, indicó que es demandado en el proceso de la referencia, el cual inició la progenitora de su hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “B”.


Refirió que, en dicho asunto, estaba pendiente la audiencia de instrucción y juzgamiento, y el estrado convocado fijó el 21 de septiembre de 2020 a las 9:30 a.m. como fecha para realizar la diligencia, «siendo que la misma se notificó a través de correo electrónico el mismo 21 de septiembre de 2020 a la 1:48 a.m.».


Agregó que, «ni siquiera conociendo esta programación, le hubiere sido posible la concurrencia, porque al menor se le intervenía quirúrgicamente ese mismo día a las 10:00 a.m., de CIRUGÍA DE MASTOIDECTOMÍA SIMPLE + TIMPANOPLASTIA TIPO II – RECONSTRUCCIÓN DEL MEATO AUDITIVO EXTERNO EN OÍDO IZQUIERDO».

Por ello, señaló que lo acaecido «se enmarca en el llamado caso fortuito (…), por su surgimiento súbito dado que el pensamiento humano pierde en ese momento su concentración, control y disposición en busca de que, para el asunto, la operación salga satisfactoriamente y se diera la oportunidad de recuperación».


3. Así las cosas, pidió «dejar sin efecto la Sentencia proferida por el Juez accionado en fecha 21 de septiembre de 2020, en razón de que tal decisión no se compadece con el ceñimiento al debido proceso» y que «se ordene la cesación de las violaciones y el restablecimiento de los derechos violados».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La progenitora “C” del menor “D” manifestó que «es de extrañar que el Señor “A” presente esta tutela por haber sido notificado el 21 de septiembre 2.020 a la 1.48 a.m., es decir el mismo día que se realizó la audiencia de juzgamiento, ya que mi apoderada me informó de la audiencia el 3 de septiembre del presente año y la notificación que recibimos el día de la audiencia después de 5.00 a.m. fue el link de la plataforma para unirnos a la audiencia virtual».


Añadió que «respecto a la salud física de mi hijo “D” puedo manifestar que he recibido reporte directo del médico tratante en cuanto a la evolución de la operación y es satisfactoria. Y aunque el 21 de septiembre de 2.020 me otorgaron la custodia de mi hijo, he esperado responsablemente su recuperación y la autorización del especialista para viajar con él a la ciudad de “W”. El padre me ha manifestado reiteradas veces que no va a dejar que me lleve al niño aún con la orden de un juez».


2. El despacho encausado relievó que «es totalmente falso que este despacho judicial, le hubiere notificado al demandado de la diligencia de audiencia programada para el día 21 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico a las horas que él menciona, teniendo en cuenta que mediante auto de fecha dos (02) de septiembre de 2020, se fijó nueva fecha y se notificó por estado electrónico la continuación de mencionada diligencia de audiencia virtual. Ahora bien, cabe aclarar, que la notificación que le llego al demandado el mismo día, es decir el 21 de septiembre de 2020 a la hora que menciona, fue la notificación del link habilitado para poder ingresar a la audiencia que se llevó a cabo virtualmente mediante la plataforma TEAMS».


Así mismo, precisó que «si bien es cierto, al menor se le intervendría quirúrgicamente el día 21 de septiembre de 2020 a la misma hora y fecha que la diligencia de la audiencia, no es menos cierto que, el demandado ya tenía conocimiento de dicha audiencia desde el día 02 de septiembre de 2020, teniendo suficiente tiempo para solicitarle y comunicarle al despacho el aplazamiento debido a la intervención a la que sería sometido el menor en mención. (intervención que debió estar programada con varios días de antelación)».


3. La Procuradora 5 Judicial II de Familia expuso que «en el presente caso, el accionante considera que se vulner[aron] los derechos fundamentales alegados con ocasión a que no asistió a la audiencia [por]que fue enterado en la misma fecha y por la cirugía del niño; sin embargo, del Acta de Audiencia se advierte que tampoco estuvo presente su apoderada judicial», por lo que coligió que «corresponde a[l] Juez Constitucional (…) verificar si en el curso del proceso (…) se vulner[aron] o no los derechos (…)».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo negó las pretensiones del amparo, porque «de la revisión al expediente se observa que evidentemente la parte demandada, ni su apoderado judicial asistieron a la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, programada para el día 21 de septiembre de 2020, a las 9:00 am, y que la misma fue fijada en la providencia de fecha 2 de septiembre de 2020, la cual salió por Estado N° 69 de fecha 3 de septiembre de 2020; si bien la remisión del enlace para participar en la audiencia virtual, es necesario que se allegue antes del inicio de la misma, debe, reiterarse que ese no es el medio formalmente establecido para notificar las providencia judiciales, si no su anotación en el Estado, por lo cual le correspondía a la parte y su apoderado estar pendiente de ese medio de notificación».


En ese sentido, estableció que «si la parte demandada alega la Programación de Intervención Quirúrgica de su menor hijo para el mismo 21 de septiembre del hogaño a las 10 am, lo cierto es que tuvo la oportunidad procesal a través de su apoderado Judicial de presentar un memorial anexando la excusa y solicitando el aplazamiento de la misma, debido a que la providencia que fijó fecha de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, como antes se dijo, es del 2 de septiembre...

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