SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96231 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96231 del 06-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96231
Número de sentenciaSTP1297-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Febrero 2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1297-2018

Radicación No 96231

(Aprobado Acta No.37)

Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por R.J.P.M., contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del S.. Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

R.J.P.M., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Narra el tutelante, que la señora V.Y.C.P., lo demandó en proceso ordinario laboral junto con J.A.M., en busca del reconocimiento y pago de unas acreencias laborales; que el proceso correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito del S. (Santander), «trámite que se surtió bajo los parámetros de ley»; afirma que el apoderado de la actora y el despacho «incurrieron en mala fe al realizar la notificación de la demanda en dirección diferente [a] la establecida en el certificado de la cámara de comercio y en la plasmada en el acápite de notificación de la demanda»; que se enteró de la existencia del proceso por la medida cautelar que se hizo efectiva el 29 de mayo de 2016 «por lo que me enteré del proceso el día 31 de mayo de 2016 día que me acerqu[é] al juzgado y conocí del proceso Laboral Ordinario cursado en mi contra».

Que dentro del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda «establece que el establecimiento comercial se encuentra a nombre del señor J.A.M., sin que en ninguna de sus parte[s] se encuentre mi nombre […] vinculado o conexo a este establecimiento comercial, como propietario o alguna figura comercial o legal del mismo»; que la dirección que se indica en el certificado y la señalada por la activa es la carrera 9 n.° 5-13, y la notificación se realizó en la 9 n.° 5-31, como se confirma con la certificación entregada por la empresa de correos; que se vulneró el debido proceso porque nunca se le notificó y dado que él no era el empleador no había lugar a imponerle condena alguna y tampoco se le debía notificar la demanda.

Que presentó una tutela anterior en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito del S., la que fue despachada desfavorablemente el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de San Gil porque no había agotado «todas las oportunidades procesales que tenía para lograr lo solicitado en la tutela»; que el J. colegiado estableció que existió una irregularidad en el trámite de la notificación «las mismas fueron desconocidas y burladas por la señora jueza»; que contestó la demanda ejecutiva y propuso la excepción de nulidad por indebida notificación del auto admisorio «del proceso cognoscitivo»; que el juzgado por providencia del 19 de julio de 2016, negó la solicitud aduciendo que en esa etapa del proceso solo eran procedentes las establecidas en el artículo 442 del C G P.

Agrega que el 4 de agosto de 2016 impetró recurso de revisión contra la sentencia del proceso ordinario «siguiendo los parámetros establecido[s] en los considerandos donde se negaron las pretensiones de la acción de tutela»; que éste fue negado por el accionado porque consideró que no se daban ninguna de las causales de procedencia del mismo; que presentó «nulidad procesal», pero fue desestimada por la juez de primera instancia; que formuló recurso de apelación y el juez plural revocó la decisión porque consideró que hubo errores en el trámite y ordenó rehacer la actuación; que el juzgado resuelve nuevamente la petición de nulidad y no accede a ella «con fundamento incoherente y falto de respaldo jurídico»; que formulado el recurso de apelación contra esa providencia, el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó porque el apelante no interpuso recurso contra el «AUTO DE SUSTANCIACIÓN» donde se desatendió la excepción de nulidad solicitada en la contestación de la demanda. (negrillas y mayúsculas en el texto original)

Con base en lo expuesto, pide se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario radicado «2001-095» y la dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para en su lugar, ordenar «la revisión» de dichas providencias, a fin de que se garanticen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN

El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo no analizó adecuadamente la problemática planteada en el libelo tutelar.

En esencia, afirmó que no fue posible ejercer ningún medio de impugnación frente a la decisión del 19 de julio de 2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito del S., debido a que era de sustanciación, «hecho que hizo incurrir en error al aquí tutelante por la errónea redacción de su providencia y haberla enfocado en forma equivocada…»

Aseguró que no pueden atribuírsele los errores del despacho, cuando éste, además, incurrió en indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral; toda vez que la respectiva comunicación debió remitirse a la carrera 9 número 5-31 y no a la carrera 9 número 5-13.

Aseguró que no es posible tener como cumplido dicho acto, al sostener que la última dirección corresponde al lugar en que funciona la Veterinaria Agrosuaita, pues no es el propietario de dicho establecimiento, motivo por el cual la notificación debió dirigirse a su domicilio y como no se hizo, «el aquí tutelante en ningún momento tuvo conocimiento del proceso que cursaba en su contra».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el...

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