SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96357 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96357 del 06-02-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1300-2018
Fecha06 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96357

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1300-2018

Radicación n.° 96357

(Aprobación Acta No. 37)

Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director de los Centros de R.M. del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del que es titular L.H.N., presuntamente vulnerado por el C. General de las Fuerzas Militares y el C. del Ejército Nacional. ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

Expone el accionante L.H.N., actualmente privado de la libertad en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario COMEB- PICOTA, que el 14 de julio del cursante año presentó ante los accionados dos derechos de petición, sin que haya recibido respuesta de fondo habiendo transcurrido los términos establecidos en el artículo 23 Superior y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, ordene a los demandados, «(…) que RESUELVAN DE FONDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN PLANTEADO, en los términos que plantea la Ley y la Jurisprudencia vigentes (…)»[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó el amparo deprecado. En consecuencia, ordenó al C. General de las Fuerzas Militares y al C. del Ejército Nacional que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada por L.R.N. el 14 de julo de 2017 (positiva o negativamente) y, la ponga en conocimiento del peticionario, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia».[2]

LA IMPUGNACIÓN

El Director de los Centros de R.M. del Ejército Nacional no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto mediante comunicaciones 20173631450221 del 29 de agosto de 2017 y 20173631450221 del 29 de agosto siguiente, dicha dependencia dio respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes efectuadas por el ahora accionante.

En ese orden de ideas, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición, en tanto operó el fenómeno del hecho superado.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2891 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2.- Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

3.- El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[4].

Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»[5]

Análisis del caso concreto

1.- Ab initio, resulta oportuno precisar que pese a no haberse vinculado formalmente a la Dirección de los Centros de R.M. del Ejército Nacional, ésta se enteró del contenido y pretensiones de la demanda formulada por L.H.N., así como de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyos fundamentos controvirtió al formular la presente impugnación.

Desde esa perspectiva, no existe razón para invalidar la actuación, con el fin de que se surta formalmente el acto que ordena la integración del contradictorio y tener en cuenta dicha dependencia, pues ello no es un fin en sí mismo y ha de realizarse el análisis orientado por la no supresión de la eficacia del debate probatorio, siempre que no se quebranten las garantías fundamentales de quienes se ven involucrados en la acción de amparo, lo que no ocurre en este caso, pues la Dirección de los Centros de R.M. del Ejército Nacional, finalmente ha ejercido activamente sus derechos de defensa y contradicción.

2.- El demandante asegura que el 14 de julio de 2017, presentó solicitudes al C. General de las Fuerzas Militares y el C. del Ejército Nacional, con la siguiente finalidad:

1. PRINCIPALMENTE que como consecuencia de lo anterior se me incluya en el LISTADO OFICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para estudio de los beneficios que contempla la Ley 1820 de 2016 para yo acceder a mi LIBERTAD CONDICIONADA Y ANTICIPADA, COMO PARA MI PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR.

2. Que por favor y a manera de prueba se verifique la pertenencia de los mencionados sujetos a...

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