SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62271 del 07-10-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 07 Octubre 2015 |
Número de sentencia | STL13908-2015 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 62271 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL13908-2015
Radicación n° 62271
Acta 35
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por R.S.G. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a los intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I. ANTECEDENTES
El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Que R.M.T. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de J.M.S., fundada en dos letras de cambio por las sumas de $15.000.000 y $27.000.000, que vencieron el 21 de febrero de 2009 y el 24 de febrero de 2010, respectivamente.
Que el 8 de marzo de 2011, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago, el cual se notificó el 21 de agosto de 2012, y al codemandado el 26 de julio anterior; que el 13 de marzo de 2013, el Despacho declaró de oficio la nulidad de lo actuado «a partir de la constancia de control de términos al demandado R.S.G., dado que fue enterado inadecuadamente; que se le comunicó formalmente aquél proveído el 30 de abril siguiente.
Que la excepción de prescripción que formuló se declaró probada toda vez que «la notificación de los demandados se realizó por fuera del ciclo temporal de 1 año que implora de manera drástica y puntual el artículo 90 de nuestro código adjetivo»; que el Tribunal revocó parcialmente la decisión anterior y dispuso continuar la ejecución únicamente con base en la letra de cambio de mayor valor.
En su criterio, en el proceso se configuró un litisconsorcio necesario dado que la obligación era indivisible, así las cosas, «para que surta efectos la notificación se debe hacer dentro de los términos a los dos demandados, pues tanto la notificación que se declaró nula de R.S., el auto admisorio de la demanda y última notificación de R., se hizo vencido el término del año que exige el artículo 90 del C. de P.C. y vencido los 3 años del vencimiento de las obligaciones».
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, y solicitó que «se dicte un fallo reparando los errores cometidos por la Sala del Tribunal de Ibagué y si es posible se revoque la sentencia violatoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 4 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado y reconoció personería (folios 41 y 42).
El Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué pidió negar la presente tutela pues no se han violado los derechos fundamentales invocados, ni existe «error judicial o vía de hecho» que motive la protección constitucional (folios 55 y 56).
Por sentencia del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la argumentación del Tribunal fue razonable y por tanto no era pertinente la intervención constitucional. Adicionalmente, al revisar el expediente encontró que «en la letra de cambio diligenciada por $27.000.000, J. y R.S.G. se comprometieron solidariamente a pagar a R.M.T. la señalada suma el 24 de febrero de 2010», y en tal orden concluyó:
Por consiguiente, no erró el Tribunal al manifestar que tales señores se obligaron en un mismo grado, pues en verdad emerge de ese instrumento que los hermanos S.G. lo suscribieron como codeudores solidarios de la allí acreedora.
Así las cosas, tampoco se equivocó el juzgador al aplicar al asunto los efectos jurídicos de la regla 792 del Código de Comercio ni al establecer a quien había comprendido la nulidad decretada por indebida notificación y atendiendo a ello, resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, avalando parcialmente la prescripción decretada.
Finalmente, cuestionó que la parte accionante no atacara los verdaderos fundamentos del juez de apelaciones para resolver la alzada, relacionados con la aplicación de las normas comerciales que regían el asunto (folios 58 a 67).
III. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora sostuvo que la decisión del Tribunal «violó groseramente la ley y se vulneraron los derechos de defensa, igualdad de las partes ante la ley y debido proceso» (folio 87).
IV. CONSIDERACIONES
Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Observa la Sala que el litigio que cuestiona la parte accionante, se centró en la aplicación del artículo 789 del Código de Comercio, en punto al término de prescripción de la acción cambiaria. A juicio del Tribunal, un genuino entendimiento de aquella preceptiva, en consonancia con el ...
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