SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00495-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874179254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00495-00 del 29-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4450-2017
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00495-00

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4450-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00495-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

La Corte decide la acción de tutela promovida por L.J.C.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y los Juzgados Treinta y Cinco y Cincuenta y Uno Civiles del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al rechazar la solicitud de nulidad del juicio ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la inexigibilidad de obligaciones no reestructuradas, acorde con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión cuestionada y en su lugar, acceder a la invalidez invocada.

B. Los hechos

1. El 10 de noviembre de 1983, T.C. de G. y A.G. adquirieron crédito hipotecario con el Banco Davivienda S.A., por valor de $2.928.000, para la compra del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-704805.

2. El 22 de noviembre de 1994, el banco aprobó un desembolso adicional de 2.719.8259 Upac, cuya destinación según se consignó en el pagaré era de «libre inversión».

Teniendo en cuenta que de la obligación inicial aún estaba pendiente el pago de 1.102.2815 Upac, la entidad crediticia procedió a unificar ambas obligaciones en un solo valor, por lo que en la referida fecha se suscribió el pagaré 88012-0 correspondientes a 3.822.1074 Upac.

3. El 19 de abril de 1998, las partes suscribieron un otro si de la obligación anterior y establecieron que el valor a pagar por concepto de capital era de 4235.5855 Upac, el cual sería cancelado en un plazo de 180 meses siguientes a la rúbrica de ese documento, con un interés remuneratorio de 13.00% efectivo anual.

4. El 19 de marzo siguiente, se firmó un nuevo otro si, a través del cual se estableció que la obligación contenida en el pagaré 88012-0 en a delatante sería reconocida con el N° 30608624.

5. Mediante escritura 110 de 23 de enero de 2004 de la Notaría 45 del Circulo de Bogotá, la accionante adquirió el derecho de dominio del inmueble que garantizaba las obligaciones anteriores.

6. Teniendo en cuenta que desde el 5 de noviembre de 2002 se dejó de cancelar la obligación contenida en el pagaré, el 21 de febrero de 2005 la entidad crediticia inició ejecución contra la tutelante.

7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 8 de abril de esa anualidad.

8. La notificación de la ejecutada se surtió de manera personal, sujeto procesal que propuso, entre otras, las excepciones de “inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR por haberse empleado en la equivalencia entre la UPAC y la UVR una norma inaplicable por una clara excepción de inconstitucionalidad”, “cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses” y “regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos”.

9. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2010, se «declar[ó] probada la excepción de prescripción (…) respecto de las cuotas de 22 de noviembre de 2000 al 22 de enero de 2002, y la (…) de cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré 00-88012-0 base de ejecución»; «no probadas» las demás propuestas por la ejecutada y modificó el auto compulsivo señalando que «las UVR adeudadas ascendían a 525.274.6604 a las que debía restarse las cuotas en mora causadas desde el 22 de noviembre de 2000 a 22 de febrero de 2004, al valor real de acuerdo con lo pactado en el pagaré y su otro sí, que para el inicio del crédito eran a 51.6106 Upac cada cuota, por su equivalente a UVR después de efectruar la reliquidación y reestructuración del crédito, y cobrarse las cuotas en mora desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 22 de febrero de 2004, por haberse declarado prescritas las demás (…)». Acto seguido se dispuso el avalúo y remate del inmueble hipotecado.

10. Inconformes, ambos extremos recurrieron aquella determinación.

11. En providencia del 24 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la decisión impugnada en el sentido de «indicar que procede la reducción a la cantidad de 525.274.6604 UVR como saldo de la obligación para el 31 de diciembre de 1999 y a partir de dicha fecha se debe establecer el valor real de las cuotas que se hallaban en mora antes de la presentación de la demanda y aquellas que componen el saldo de capital acelerado con la radicación de ese libelo, habida cuenta que la cantidad de 51.6106 Upac fijado para cada una, contiene intereses corrientes que se deben sustraer de los valores de cuotas vencidas y saldo insoluto que únicamente pueden contener el rubro de capital». Igualmente, ordenó restar de la liquidación del crédito «las cuotas afectadas por la declaración de prescripción de la acción cambiaria, esto es, las comprendidas entre el 22 de noviembre de 2000 y el 22 de enero de 2002»

12. La ejecutada promovió el recurso extraordinario de revisión contra la precitada sentencia, soportada en las causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

13. Esta Corporación, en proveído del 8 de abril de 2014, negó la invalidez invocada, tras concluir que no se demostró motivo alguno que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada de la decisión cuestionada.

14. El 13 de enero de 2015, se aceptó la cesión del crédito efectuada por Davivienda a favor de Inverfondos.

15. La tutelante invocó la nulidad de la actuación ante el juez de conocimiento, con fundamento en la falta de reestructuración del crédito.

16. Por auto del 29 de enero de 2015, el fallador A quo rechazó de plano el pedimento.

17. La interesada interpuso los recursos ordinarios contra esa decisión.

18. El 18 de junio de 2015, el Juzgador de la causa dispuso mantener incólume su postura y negó la censura subsidiaria, por improcedente.

19. La última determinación fue controvertida a través del recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias para dar surtir la queja, en caso de no serle favorable el principal.

20. El 20 de abril de 2016 se ratificó la no concesión de la apelación.

21. El 6 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró bien denegado aquel medio de contradicción.

22. Ante la situación expuesta, la accionante formuló queja constitucional aduciendo que la negativa en la invalidación de la ejecución que se adelanta en su contra vulnera sus derechos fundamentales.

23. En sentencia de 25 de agosto de 2016, esta Sala denegó el amparo, tras advertir que el rechazo de la solicitud de nulidad por ella formulada no vulnera sus garantías fundamentales, pues en vista de que la accionante adquirió una nueva obligación, la reestructuración se hace inviable.

24. La accionante acude nuevamente al amparo constitucional a efectos de que se declare la nulidad de la actuación ejecutiva que se adelanta en su contra, toda vez que el mismo se inició sin que previamente se hubiese realizado la reestructuración de la obligación que adquirió.

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó...

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