SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00241-02 del 05-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00241-02 del 05-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4318-2018
Fecha05 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002017-00241-02

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4318-2018

Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00241-02

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por M.Y.M., D.R.B., M.M.Z., L.B. de G., C.M.L. y B.S.A. contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADMA y la Concesión de la Ruta del Sol II, a cuyo trámite se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del M. –CORPAMAG-, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación del M. y a la Alcaldía de S.M..

ANTECEDENTES

  1. Los actores reclaman la protección de los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a «un ambiente sano» y a la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas

Solicitaron, entonces, ordenar «la suspensión provisional o transitoria de los efectos jurídicos de la Resolución n° 01222 de 02 de octubre de 2017 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-… mientras se agotan los requisitos de procedibilidad [e]… instaura[n] la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otra acción jurídica pertinente» y, en consecuencia, disponer la recuperación y restitución de la ronda hídrica de la quebrada Tamacá (folios 1 a 17, cuaderno 1).

2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:

2.1. Indicaron los tutelantes que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- mediante Resolución n° 0616 de 27 de mayo de 2015 modificó la licencia ambiental otorgada a la Concesión Ruta del Sol II, para la ejecución del proyecto «Construcción y Operación de la Segunda Calzada Ye de Ciénaga y M., decisión de la que se enteraron tardíamente, razón por la que no pudieron presentar los recursos de ley; destacaron que ante dicha determinación presentaron diferentes quejas judiciales, entre ellas, una acción popular que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo del M..

2.2. Anotaron que dicho acto administrativo y sus aclaraciones establecieron que las obras se adelantarían al costado izquierdo de la vía nacional intervenida, sentido sur-norte; sin embargo, las mismas se han venido desarrollando por el lado derecho, situación que puso en riesgo la quebrada Tamacá; relievaron que dicha inconformidad la pusieron de presente ante la Procuraduría Regional, por lo que convocaron a una «comisión de moralización pública» a fin de que la comunidad expusiera sus inconformidades respecto de las obras de la doble calzada.

2.3. Refirieron que ante las quejas presentadas por la comunidad en el sentido de estar ejecutando la obra por el sentido contrario al autorizado, la Concesión Ruta del Sol II solicitó a la ANLA la aclaración y modificación de la Resolución n° 0616 de 27 de mayo de 2015, por lo que dicha autoridad, «en tiempo record de 4 días», emitió un concepto «express», accediendo a lo pretendido, con la Resolución n° 01222 de 2 de octubre de 2017, sin tener en cuenta que el primer acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y seguridad jurídica.

2.4. Sostuvieron que de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la mentada modificación era improcedente, pues la corrección no podía tener «cambios en el sentido material de la decisión», como para el caso concreto ocurrió, pues la Resolución n° 01222 de 2017 «cambi[ó] drásticamente el sentido material de la resolución n° 0616 de… 2015, en cuanto cambió del costado… izquierdo… al… derecho… después de 2 años y 4 meses de estar ejecutoriada», a más no tuvo en cuenta los procesos de expropiación de las viviendas ubicadas al lado derecho que se encontraban en curso, los que iniciaron con base en el aludido acto n° 0616.

2.5. Agregaron que la salvaguarda era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de continuar con las obras se continuaría afectando el sistema hidráulico, lo que ha ocasionado y seguirá ocasionando inundaciones a 44 barrios.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues no profirió la resolución n° 01222 de 2 de octubre de 2017, razón por la que tampoco tenía competencia para suspenderla (folios 181 a 184, cuaderno 2)

  1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- se refirió a los hechos de la acción tuitiva; indicó que profirió la resolución n° 01222 de 2 de octubre de 2017, pues «por un error de transcripción en la resolución n° 0616 de 2015 quedó el trazado por el costado izquierdo», corrección que realizó conforme el artículo 45 del CPACA y los principios de economía y celeridad; que la salvaguarda incumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encontraba en curso la acción popular interpuesta por la comunidad, a más que dichas decisiones no habían sido controvertidas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que no se configuraba un perjuicio irremediable para la procedencia del reclamo constitucional (folios 191 a 196; 552 a 557, cuaderno 2).

  1. El Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente –DADMA- instó la improcedencia del resguardo, habida cuenta de que la resolución criticada no había sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, resaltando que dicha decisión gozaba de la presunción de legalidad (folios 205 a 212, cuaderno 2).

  1. La Concesión Ruta del Sol II S.A., a través de apoderado judicial, se refirió a los fundamentos de la solicitud de amparo; anotó que el proyecto doble calzada Ciénaga – Santa Marta fue declarado de utilidad pública e interés social, el que venía ejecutando en cumplimiento de las resoluciones legalmente proferidas, obras que incluían el mejoramiento hidráulico de la quebrada Tamacá, «hoy convertida en un camino seco y botadero de basura»; que las obras las adelantaba a fin de mejorar la calidad de vida de la comunidad, que de interrumpirlas no sólo le causaría perjuicios al constructor, sino también al Departamento y a otras entidades; que de conformidad con la jurisprudencia existían otros mecanismos para la protección de las garantías esenciales invocadas, como lo era la acción popular (folios 216 a 247, cuaderno 2).

  1. La Corporación Autónoma Regional del M. –CORPAMAG-, a través de apoderada judicial, solicitó denegar el resguardo por improcedente, pues, por una parte, la resolución criticada había sido proferida por la ANLA, que no por esa entidad, razón por la que no estaba llamada a responder; y por otro lado, porque la parte actora contaba con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa para criticar los actos ahora cuestionados, resaltando que se encontraba en curso una...

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