SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00059-01 del 05-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00059-01 del 05-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00059-01
Fecha05 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4321-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4321-2018

Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00059-01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por C.P.G.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso en que se originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso (doble instancia), a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dijo vulnerados por el despacho accionado.

En consecuencia, pidió ordenar al juzgado criticado: (i) revocar el auto de 26 de enero de 2018, que resolvió mantener la decisión de 13 de diciembre de 2017 de no terminar el ejecutivo mixto seguido contra la actora por Banco Pichincha S.A., por desistimiento tácito; (ii) condenar a la ejecutante al pago de costas y agencias en derecho; y (iii) levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de la quejosa (folio 14, cuaderno 1).

2. La peticionaria soportó tales pedimentos en los hechos que admiten el siguiente compendio:

2.1. Banco Pichincha S.A. instauró ejecutivo mixto contra C.P.G.C., juicio en el que una vez se ordenó seguir adelante la ejecución se remitió para el conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, estrado que el 14 de enero de 2014 se abstuvo de avocar su conocimiento, bajo el argumento de que el proceso se encontraba inactivo desde el «27 de septiembre de 2012»; no obstante lo cual, el 19 de febrero de 2016 la nueva titular de esa célula judicial avocó conocimiento del asunto, señalando equivocadamente las partes de otra ejecución, lo que en sentir de la reclamante, desconoció sus prerrogativas esenciales.

2.2. En noviembre de 2017 la ejecutada solicitó la terminación del proceso en aplicación del desistimiento tácito, pues consideraba que «ya había acaecido», y así fue «reconocido y confirmado» por la funcionaria antecesora de la ahora cognoscente, dado que en proveído de 14 de enero de 2014 se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, porque se encontraba inactiva desde el año 2012.

2.3. El 13 de diciembre de 2017 dicha petición fue despachada adversamente por el despacho criticado, siendo mantenida mediante auto de 26 de enero de 2018, al desatar la reposición planteada por la deudora.

2.4. La quejosa acusa estas últimas decisiones de constituir una vía de hecho, por cuanto la figura jurídica del desistimiento tácito de tiempo atrás se había configurado, desconociendo la providencia dictada el 14 de enero de 2014 por la antecesora de la actual falladora; adicionalmente, reprochó que la decisión de negar la terminación del proceso se hubiera adoptado en un «auto de sustanciación», cuando correspondía hacerlo en uno «interlocutorio».

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali solicitó negar el resguardo suplicado, al efecto manifestó estarse al contenido del auto de 26 de enero de 2018, que resolvió la reposición formulada contra el auto de 13 de diciembre de 2017, que a su vez, negó la terminación del proceso por desistimiento tácito; adicionalmente indicó que la actora no ejerció el recurso de apelación frente a este último auto, por lo que no se reunía el requisito de subsidiariedad de la tutela (folio 48, cuaderno 1).

2. El Banco Pichincha S.A. pidió ser desvinculada de la acción constitucional, en la medida en que no había desconocido derechos de la gestora del amparo; agregó que ésta no observó el principio de subsidiariedad, así como tampoco demostró el perjuicio irremediable que le irrogaban las providencias atacadas (folios 61 a 65, cuaderno 1).

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN solicitó su desvinculación de la petición tuitiva, comoquiera que en este específico proceso ejecutivo no tiene injerencia alguna (folios 68 a 91, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda suplicada señalando que la promotora no alegó sus inconformidades con la providencia, a través de las herramientas dispuestas por el legislador, es decir, que no interpuso el recurso de apelación, dispuesto expresamente para atacar la decisión que niegue el decreto del desistimiento tácito; al igual que tampoco criticó el auto de 19 de febrero de 2016, mediante el cual el funcionario cuestionado avocó conocimiento del proceso.

Y en todo caso, dijo que no era procedente declarar el desistimiento tácito de la actuación, pues las «diversas actuaciones surtidas en el proceso objeto de marras, tuvieron la virtualidad de interrumpir el término consagrado en la ley sustancial para terminar[lo]», ello en la medida en que el asunto cuenta con sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, de manera que para que se dieran «las condiciones dispuestas por el legislador para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, se requ[ería] que … no se solicit[ara] o … reali[zara] ninguna actuación durante el plazo de dos (2) años, lo cual no ocurrió»; que tampoco era dable colegir que al no haberse avocado conocimiento de la ejecución el 14 de enero de 2014, ello significaba que la misma estaba terminada, en aplicación de tal figura jurídica, pues tratándose de la terminación anormal de una causa, esa decisión debe ser emitida en providencia notificada a las partes; que no le asistía razón alguna a la reclamante en punto a que se negó la terminación del proceso por auto de sustanciación y no interlocutorio, así como respecto a que se señalaron otras partes diferentes a las del proceso, pues tales quejas eran irrelevantes y no invalidaban la actuación (folios 92 a 97, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, por intermedio de apoderado judicial, señalando que se desconocieron los derechos de la deudora y de sus hijas adolescentes, quienes también son propietarias de los bienes sujetos a medidas cautelares, dado que ya se había configurado el desistimiento tácito en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali; que el proceso se surtió bajo causal de nulidad, puesto que el Banco Pichincha no informó al cognoscente la «verdadera real y correcta dirección del domicilio de la residencia de la accionante… para efectos de su debida notificación de la demanda ejecutiva», cercenándole la posibilidad de defenderse, al igual que informar al estrado sobre el hurto del vehículo que fue comprado con el crédito cobrado por la entidad financiera; que esta última y Colseguros se sustrajeron de la obligación de pagar el siniestro del vehículo, pese a que el mismo estaba amparado con una póliza colectiva que tenía la ejecutante, dado que por efecto de la mora en el pago de las cuotas del crédito, no podía quedar desprotegido el automotor; que la acreedora inició el cobro coercitivo pretendiendo cobrar dos veces el vehículo; y que el curador ad litem que representó a la ejecutada no hizo nada por buscarla (folios 105 a 117, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

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