SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50239 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50239 del 06-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente50239
Fecha06 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL074-2018


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL074-2018

Radicación n.° 50239

Acta 01


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy ING y la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2010, en el proceso que instauró CECILIA ACUÑA PUENTES, como curadora de J.A. PUENTES contra ECOINSA S.A., ECOINSA INGENIERÍA LTDA., CODENSA S.A. ESP. y la entidad de seguridad social recurrente.


Acéptese el impedimento manifestado por el doctor S.R.B. CUADRADO, por ser procedente, por hallarse ajustado a lo previsto en los artículos 140 y 141 CGP.


  1. ANTECEDENTES



CECILIA ACUÑA PUENTES, como curadora de J.A.P., llamó a juicio a ECOINSA S.A., ECOINSA INGENIERÍA LTDA., CODENSA S.A. ESP. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a cargo de los demandados por cumplir con los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, desde el 22 de enero de 2002 y de forma vitalicia. Que, en consecuencia, se condene a los accionados de manera solidaria a pagarle: i) 66 mesadas pensionales dejadas de cancelar hasta el 22 de agosto de 2002 y sucesivamente las que se causen de manera vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; ii) los intereses moratorios; iii) los aportes al sistema de seguridad social en salud; iv) lo que corresponda ultra y extrapetita y v) las costas del proceso (f.° 62 a 69 del cuaderno del Juzgado)


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, nació el 9 de abril de 1968, que se vinculó laboralmente hacia el año 2000 con la empresa ECOINSA, la cual se encuentra registrada bajo dos razones sociales ECOINSA S.A. y ECOINSA INGENIERÍA LTDA., en el cargo de operario y «por el estado actual demencia (...) ni la familia, ni el suscrito cuentan con información precisa acerca de la fecha exacta de vinculación laboral»; pues sólo se tiene un desprendible a la seguridad social del 1 al 31 de agosto de 2000; que el 15 de junio de 2001, sufrió un accidente de tránsito y fue declarado en interdicción definitiva por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el 10 de agosto de 2007; que a raíz del accidente, se le disminuyó su capacidad laboral en 59.29% por riesgo común, estructurada el 15 de junio de 2001, corroborado con el dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal, que determinó un estado de demencia progresivo.


A., que solicitó pensión de invalidez al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, entidad que negó la petición, porque la empresa ECOINSA no realizó cumplidamente los aportes para pensión, pues a pesar de que estaban siendo descontados al trabajador, la empleadora hasta el 9 de enero 2003 realizó los pagos correspondientes a los periodos de enero de 2001 y siguientes, sin que el Fondo demandado realizara gestión alguna tendiente a lograr el cobro de lo adeudado; que el contrato que lo vinculó con ECOINSA se desarrolló en cumplimiento del de prestación de servicios celebrado entre esta entidad y CODENSA S.A ESP.


Al dar respuesta a la demanda, CODENSA S.A. ESP., se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos manifestó que no eran ciertos el décimo quinto, por cuanto jamás tuvo un vínculo laboral con el demandante y la circunstancia de que tuviera un overol con el logotipo de la empresa no implica que tuviera algún tipo de relación y el décimo sexto, pues indicó que, en estricto sentido, no se trata de un hecho sino de una apreciación de derecho del demandante que desconoce que para que exista la responsabilidad solidaria normada en el artículo 34 del CST es necesario cumplir con determinados presupuestos que en el sub judice no se cumple; respecto de los demás dijo que no le constaban.


En su defensa, afirmó que jamás ha ostentado la calidad de empleador del señor J.A.P., de manera que no está llamada a responder por el pago de las acreencias solicitadas en la demanda; que, además, ECOINSA, es una persona jurídica diferente de ella con objetos sociales distintos. Propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la de prescripción (f.° 105 a 113 del cuaderno del Juzgado).


LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER se opuso a las pretensiones; llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar; respecto de los hechos aceptó la pérdida de capacidad laboral del demandante y que los aportes se efectuaron extemporáneamente; aclaró que el actor en el último año, desde la fecha de estructuración de la invalidez, no cotizó las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a la pensión correspondiente; que le negó el reconocimiento de la prestación, porque ECOINSA no realizó cumplidamente los aportes para pensión. Con relación a los demás hechos manifestó que no le constaban.


Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, responsabilidad del empleador constituido en mora en el aporte de pensiones y compensación (f.° 127 a 142 del cuaderno del Juzgado).


ECOINSA INGENIERÍA LTDA., no aceptó como ciertos los hechos de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, error grave de identidad entre las personas jurídicas ECOINSA SA y ECOINSA INGENIERÍA LTDA. En su defensa, expuso que no ha tenido relación laboral con el demandante, que es una empresa diferente a ECOINSA S.A. (f.° 218 a 222 del cuaderno del Juzgado).


ECOINSA S.A., al contestar la demanda respecto de los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, y que trabajaba como técnico en el proyecto CODENSA SA ESP, a través suyo en el año 2000, por el término de duración del proyecto; que posteriormente, se vinculó a otro proyecto por «DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA PARA CORTE SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN»; que el demandante laboró entre el 1° y el 22 de enero de 2001 y se le pagaron las prestaciones en su totalidad. Así mismo, indicó no ser cierto que, ECOINSA S.A. y ECOINSA INGENIRÍA LTDA, sean la misma empresa, ya que tienen objeto, razón social y Nit diferentes; que no realizó cumplidamente los aportes para pensión, pues desde el 1° de enero de 2001 al 22 de enero de 2002 tuvo afiliado al actor en salud, ARP y pensión; que el hecho de haber tenido problemas de liquidez y no haber realizado algunos aportes a pensión oportunamente, no es excusa para que el fondo se niegue al reconocimiento de dicha prestación; que los pagos se realizaron antes de que el demandante reclamara la pensión; con relación a los demás hechos dijo no constarle. (f.° 223 a 234 del cuaderno del Juzgado).


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por pago total de las obligaciones.


LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., se opuso al llamamiento en garantía solicitado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., respecto a los hechos reconoció como cierto el porcentaje de pérdida de capacidad emitido por la Junta Regional de Invalidez el 18 de julio de 2002, y de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 287 a 303 del cuaderno del Juzgado).


Sobre las pretensiones señaló que:


no estaría obligada a responder conforme a las condiciones de la póliza, el pago de la indemnización sólo se hace exigible si se verifican íntegramente los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional con sujeción a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas comerciales de Seguros establecidos en el Código del Comercio que son de orden público.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora llamada en garantía, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, ausencia de cobertura, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad de los demandados ECOINSA S.A. y ECOINSA INGENIEROS LTDA. y prescripción (f.° 287 a 303 del cuaderno del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2009, resolvió: (f.°423 a 433 del cuaderno del Juzgado).


  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a J.A.P., a partir del 15 de junio de 2001, en cuantía de un salario mínimo legal mensual.

  2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. a cancelar las mesadas pensionales dejadas de pagar a J.A.P., desde el 10 de octubre de 2004.

  3. ABSOLVER de las demás pretensiones a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.

  4. ABSOLVER a ECOINSA INGENIERÍA LTDA, ECOINSA S.A. y CODENSA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda.

  5. DECLÁRASE incompetente para resolver sobre el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

  6. COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre 2010, adicionó el fallo apelado y ordenó a la Compañía de Seguros Bolívar que concurra con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez del demandante y la confirmó en todo lo demás (f.°18...

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