SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53629 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53629 del 06-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2018
Número de expediente53629
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL077-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL077-2018

Radicación n.° 53629

Acta 01


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO GARCÍA SALAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


ARTURO GARCÍA SALAS presentó demanda ordinaria en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez de acuerdo con el IPC anual acumulado, para fijar la primera mesada en la suma de $340.281, desde el 22 de mayo de 1996, fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la prestación y teniendo en cuenta la condición más beneficiosa contenida en el artículo 53 de la Constitución Política. Además, los incrementos anuales con el mismo indicador.


Igualmente, pidió la liquidación y pago de la diferencia con el valor pensional reconocido por el ISS, desde la misma fecha; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la moratoria establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y cualquier derecho que resultara probado extra y ultra petita, con las costas del proceso (f.° 5 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que fue pensionado a través de la Resolución n.° 004600, a partir del 22 de mayo de 1996, con una mesada de $240.298 equivalente al 90% de un IBL de $266.998; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y había cotizado más de 15 años y/o 750 semanas; que el monto de la pensión fue inferior al que le correspondía, que era la suma de $340.298; que el periodo a indexar corresponde a 772 días entre el 1º de abril de 1994 y el 22 de mayo de 1996, con un porcentaje del 90% del IBL, dado que cotizó un mínimo de 1250 semanas.


Señaló que la liquidación efectuada por el ISS, cuya fórmula para la indexación acepta, contiene los siguientes errores: i) haber obtenido el IBL en forma global y no parcial para cada periodo; ii) el periodo a indexar es de 772 días y no como lo hizo la entidad; iii) la última semana cotizada es al 30 de junio de 1996, momento del reconocimiento de la pensión y cuando le fue notificada la resolución de reconocimiento. Adujo que al corregir los mencionados errores, pero conservando el IPC «Anual Acumulado Mensual», la cuantía de la primera mesada pensional debe ser de $340.298 y no de $240.298, según el cuadro que presenta en el folio 3 del cuaderno principal.


Para demostrarlo, con ayuda de otra tabla que se observa en las páginas 4 y 5, ibídem, manifestó que al indexar con el «ipc e índices» se vulneran los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, en el primer caso, porque no indexa 180 días del año 1996 y en el segundo, porque si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite dos interpretaciones en cuanto al IPC a emplear para indexar las pensiones, esto es, con las certificaciones de «IPC Anual Mensual Acumulado» y de «IPC Índices Anual Acumulado» debe aplicarse el principio de favorabilidad.


Por último, expresó que el Seguro Social estaba obligado al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda (f.° 31 a 34, ibídem), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados el reconocimiento de la pensión al actor, mediante la Resolución n.° 004600 de 1996. Respecto de los demás, dijo que no eran hechos sino interpretaciones de la parte demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «prescripción» y la «innominada o genérica» (negrillas del texto original).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 14 Laboral Piloto de Oralidad de Cali, mediante fallo del 8 de marzo de 2011 (f.° 113 CD, 114 y 115 del cuaderno principal), resolvió:


1). DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.


2) DECLARAR QUE EL SEÑOR A.G. SALAS […] TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE PENSIONAL, PRESTACIÓN A CARGO DEL ISS.


3) CONDENAR AL ISS […] A PGAR (sic) A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA AL SEÑOR A.G. SALAS LA SUMA DE $1.888.444.85 CAUSADOS DESDE EL 18 DE JULIO DE 2005 AL 30 DE MARZO DE 2011.


4) LA SUMA RECONOCIDA EN EL NUMERAL ANTERIOR DEBERÁ SER INDEXADA DE CONFORMIDAD CON EL IPC CERTIFICADO PRO EL DANE VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO DE LA DIFERENCIA PENSIONAL RECONOCIDOS EN ESTA PROVIDENCIA.


5) DECLARAR QUE PARA EL AÑO 2011 SE ADICIONARA A LA MESADA PENSIONAL A PARTIR DEL MES DE ABRIL EN LA SUMA DE $27.053.76 SUMA QUE SE INCREMENTARA ANUALMENTE DE ACUERDO A LOS DECRETOS QUE AL RESPECTO EXPIDA EL GOBIERNO NACIONAL.


6) ABSOLVER AL ISS DE LAS DEMAS (sic) PRETENSIONES SOLICITADAS POR EL SEÑOR A.G. SALAS.


7) COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. SEÑALENSE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DE $250.000 A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE (las negrillas, errores ortográficos y ausencias de puntuación, son del texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 5 a 14 del cuaderno del Tribunal), dispuso:


1.- MODIFICAR la totalidad de la sentencia apelada, únicamente en cuanto al monto de la primera mesada, el cual será de $270.228 a partir del 22 de mayo de 1996 observando la prescripción decretada (sic) en primera instancia la cual...

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