SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55890 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55890 del 06-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2018
Número de sentenciaSL079-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL079-2018

Radicación n.° 55890

Acta 01


Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró M.O.R. en su contra, así como del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y de G.I.P.G..


Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», según la petición que obra a folio 50 y 51 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES



MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidado hoy COLPENSIONES y a B.C.C.D.G., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado J.G.Z., a partir del 1º de octubre de 1998, data de su fallecimiento, hasta que se incluya el pago en nómina de pensionados, así como también a los reajustes, retroactivo, los intereses, costas y agencias en derecho (f.° 158 a 165 y 4 a 17 del cuaderno n.° 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de julio de 1966, José Gómez Zuluaga contrajo matrimonio con B.C.C., con quien convivió hasta el año 1986, cuando decidieron dar por terminada su relación de pareja, porque desde dicha fecha ella trasladó su residencia a los Estados Unidos de Norteamérica - New York. Por ello, disolvieron su sociedad conyugal mediante escritura pública n.° 3731 de 30 de septiembre de 1998.


Adujo que inició vida marital con José Gómez Zuluaga desde marzo de 1995 y convivieron de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo, como si fueran marido y mujer, en la ciudad de Fusagasugá hasta el 1º de octubre de 1998, fecha de la defunción de su compañero permanente. De dicha unión nació María José Gómez Ortiz, ocho días después del fallecimiento de su padre -8 de octubre de 1998, por lo que inició proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, quien profirió sentencia el 31 de diciembre de 2002 y declaró a la menor, hija del señor G.Z..


Indicó que la entidad demandada, mediante Resolución n.° 000430 de 1999, reconoció pensión de sobrevivientes a BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ desde el 1º de octubre de 1998.


Manifestó que, posteriormente, G.I.P.G. y M.O.R. en representación de sus hijos menores S.J.P.G. y María José Gómez Ortiz, respectivamente, reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.


Frente a ello, la demandada, mediante Acto Administrativo n.° 027088 del 13 de noviembre de 2001, el ISS incluyó como beneficiario de dicha prestación a Sebastián José Gómez Pardo, representado por G.I.P., mientras que respecto del pedimento de M.J.G.O. lo dejó en suspenso hasta «tanto no (sic) alleguen la sentencia que lo declare hijo (sic) del causante». Por su parte, lo negó frente a la señora ORTÍZ RAMÍREZ, porque existía controversia entre la cónyuge y compañera permanente por lo que sería «necesario dirimirla ante la Justicia ordinaria pues el ISS no tiene competencia para ello». En contra de dicha decisión, presentó recurso de reposición, resuelto por Resolución n.° 003776 del 16 de febrero de 2005, en el sentido de activar la pensión de sobrevivientes a M.J.G.O. y confirmó en lo demás.


Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación, las Resoluciones n.° 000430 y n.° 027088 de 1999 y 2001, respectivamente, la reclamación de la prestación deprecada de la demandante, el recurso de reposición presentado en contra del Acto Administrativo n.° 12885 del 26 de marzo de 2008, y la confirmación de dicha decisión. Manifestó no constarle la convivencia entre la actora y el afiliado fallecido. En cuanto a lo demás, dijo que debía ser probado (f.°167 a 174 cuaderno n.° 1).


En su defensa, propuso las excepciones previas de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo de inexistencia de legitimación en la causa e interés para obrar, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, temeridad y mala fe de la demandante, las «declarables de oficio», prescripción, y conflicto de intereses entre la accionante y la que ha debido ser llamada como litisconsorcio a este proceso.


Por su parte, al atender la demanda, B.C.C.D.G., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, respecto de los demás adujo no tener conocimiento y no ser ciertos. Aclaró que su convivencia con el señor G.Z. fue continua y que sus hijos residen en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que, «los dos realizaron varios viajes a Nueva York en donde alternaron con sus hijos allí instalados y disfrutaron de las vacaciones conjuntas programadas familiarmente» (f.° 204 a 212 del cuaderno n.° 1).


En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de los requisitos de ley para reclamar titularidad sobre el patrimonio y derechos del fallecido afiliado del seguro social señor José Gómez Zuluaga, falta de los requisitos de ley para reclamar el status de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, inexistencia del derecho reclamado por la parte demandante y «aquellas excepciones que debe el señor juez reconocer oficiosamente».


Mediante auto del 30 de noviembre de 2009 se dio por no contestada la demanda por parte del curador ad litem que representó a G.I.P.G. (f.° 273 cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2011, (f.°446 a 453 del cuaderno n.° 1) resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante señora M.O. (sic) RAMIREZ […] la pensión de sobreviviente en un cincuenta por ciento a su compañera permanente, del afiliado fallecido señor JOSE (sic) GOMEZ (sic) ZULUAGA, debidamente indexada y con los ajustes de ley […].


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas por la demandante señora MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ, […].


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas señoras BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ y G.I.P.G. (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante señora M.O.R., […].


CUARTO: CONDENAR en costas a la pasiva en la suma de ochocientos mil pesos $800.000 mcte.


QUINTO: CONSULTAR la presente providencia de no ser apelada


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La decisión de primer grado fue apelada por BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia del a quo (f.° 26 a 33 del cuaderno no. 2).


El Tribunal comenzó por advertir que se circunscribía exclusivamente a analizar los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Consideró que los testimonios de Cecilia Acosta Gutiérrez, G.M.T.C., así como las declaraciones allegadas en virtud de prueba trasladada de A.C.H. de Alarcón, L.A.R.R., G.S.M.H., C.O.G.T., María Ángela Ortíz Ramírez, H.G.P.V., Hernando Omar Guevara Segura y B.H. de A., le ofrecieron pleno convencimiento para establecer que MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ, fue la compañera permanente de José Gómez Zuluaga, desde el año 1995 hasta la fecha de su fallecimiento el 1º de octubre de 1998. Concluyó, que se tenía como demostrado el supuesto de la convivencia.


Respecto de B.C.C.D.G., aseguró que no logró demostrar una convivencia con el señor JOSE GÓMEZ ZULUAGA, durante los 2 años anteriores a su fallecimiento. Agregó que la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, privilegia la condición de cónyuge únicamente en los casos en que logre demostrar una convivencia simultánea, situación que en el presente caso no se presentó.


Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2004, rad...

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