SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64630 del 24-01-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874179456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64630 del 24-01-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Enero 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 64630
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 13.

Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece.

A S U N T O

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA, en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, actuación en la que se dispuso la vinculación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, “integridad física y moral”, libre desarrollo de la personalidad, derechos de las personas de la tercera edad, mínimo vital y libre acceso a la administración de justicia.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

La situación fáctica y la controversia que determinó el proceso ordinario laboral incoado por el señor JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA, en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN, fueron sintetizados en la providencia del 14 de noviembre de 2012[1], proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

“El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague la pensión de jubilación oficial, a partir del 4 de abril de 2003, “indexando su valor por el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 1991, fecha de su retiro, hasta el 3 de abril de 2003”; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra, y las costas del proceso…

Fundó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada desde el 11 de febrero de 1967 hasta el 15 de septiembre de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Departamento de Escalafón y S.rios, con un salario promedio mensual de $545.444,58; que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; que el 3 de abril de 2003, cumplió 55 años de edad; que pese a ser beneficiario del régimen de transición, la entidad demandada le negó el derecho pensional, y que agotó la reclamación administrativa.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que tramitó el proceso ordinario en primera instancia, mediante fallo del 1º de junio de 2007, condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN a RECONOCER y PAGAR al demandante (…), la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1.985 y demás normas legales, en la suma inicial de $1.462.155.30 mensuales a partir del 3 de abril de 2.003 fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, quedando la demandada con la obligación de reajustar mesadas subsiguientes para los años posteriores, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta el momento en el que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicho riesgo, evento en el cual quedará a cargo de la demandada el mayor valor que llegare a resultar entre el valor de la pensión aquí reconocida y la que deberá pagar el instituto de seguros sociales (sic)… ”

Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Central Hipotecario, en liquidación, mediante fallo del 15 de agosto de 2008, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.

A su turno, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación presentado por el demandante, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012, no casó el fallo demandado, pues consideró que:

“Ya esta sala, en diversos fallos, ha dado respuesta al cuestionamiento en precedencia. Así, en sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicación 33419, razonó:

“El núcleo de la controversia que suscita la decisión del Ad quem y que señala la censura es el de si le asiste derecho a quien está afiliado en el régimen de ahorro individual a acceder a beneficios del régimen de prima media con prestación definida.

Se da por sentado que el actor es del grupo de afiliados al sistema de seguridad social que en principio estuvo amparado por el régimen de transición, por contar más de quince años de servicios en el momento en el que inició su vigencia la Ley 100 de 1993, y se vinculó a una administradora del régimen de ahorro individual desde el 1° de julio de 2002 (fl. 168) y régimen en el cual permanece.

La pretensión del actor es disfrutar del derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos por el régimen de transición para el sector oficial, esto es, a los 55 años y a cargo de la entidad demandada.

Se equivoca el Tribunal al considerar que quien ha elegido como su régimen el de ahorro individual tiene derecho a reconocimientos que son propios del sistema de prima media, y a cargo de una entidad ajena al régimen de ahorro individual.

El Sistema General de Pensiones permite que el afiliado elija entre los “dos regímenes solidarios excluyentes” como terminantemente preceptúa el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media y el de ahorro individual, cada uno con sus características e instituciones propias, en particular las que deben hacer el reconocimiento de las pensiones de vejez y el contenido o modalidad de esta prestación.

El afiliado además de tener la libertad para escoger entre regímenes puede transitar entre uno y otro, con algunas restricciones previstas inicialmente en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y luego en el literal d) del artículo 2 de la ley 797 de 2003, como el tiempo mínimo de permanencia, o el no estar dentro de los diez últimos años previos a la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

La determinación de las administradoras o entidades obligadas a reconocer las prestaciones, y el contenido de estas, es asunto propio de la Ley, la misma que se ocupa cuidadosamente de delimitar cuáles corresponde a las del régimen de prima media, y cuáles a de ahorro individual.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para los afiliados al régimen de prima media que satisficieran condiciones de edad, o de tiempo de servicio, y para conservar en su beneficio los requisitos exigidos por las regulaciones pensionales precedentes, de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo o porcentaje sobre el ingreso base de liquidación.

El decreto reglamentario 813 de 1994 defin...

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