SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57756 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57756 del 06-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57756
Fecha06 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL080-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL080-2018

Radicación n.° 57756

Acta 01

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I. ANTECEDENTES

GERMANA CARVAJAL llamó a juicio a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión sanción contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indexación de la primera mesada pensional, intereses, fallo extra y ultra petita y costas (f.° 2 a 3, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios como trabajadora oficial a La Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, vinculada por contrato de trabajo n.° 40-752, a partir del 23 de enero de 1981; que en dicho contrato se estipuló una duración de un año, período de prueba de 60 días, la aplicación de las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales, así como sus garantías y prestaciones sociales; que el contrato en mención fue mutado en indefinido, mediante Resolución n.° 3122 del 15 de abril de 1982.

Narró que su último cargo fue de aseadora en la sede principal del Ministerio, con un salario de $233.021.23 mensuales; que fue retirada del servicio, mediante Resolución n.° 15909 del 9 de noviembre de 1993, a partir del 1º de diciembre del mismo año y que se le reconoció y pagó indemnización por despido injusto conforme el Decreto 2171 de 1992; que la supresión de su cargo se dio en el marco de las facultades.

Afirmó que estuvo afiliada a los sindicatos SINTRAMINOBRAS y SINALTRAMOPCAR y era beneficiaria de la Convención Colectiva (f.° 3 a 4, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que no tenía en sus archivos hoja de vida de la actora. Indicó que de ser cierta la vinculación, la ruptura del nexo se produjo por la reestructuración, supresión y fusión de entidades del Estado, autorizada por el artículo 20 transitorio de la Constitución, la cual cobijó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y por la que se suprimieron algunos cargos, entre ellos el de aseadora.

Afirmó que, conforme lo indicado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la demandante tenía el carácter de empleada pública y no de trabajadora oficial, como se indicó en el libelo.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación, por tanto, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante, buena fe y la excepción general (f.° 103 a 115, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2011 (f.° 745 a 770, ibídem), profirió sentencia condenatoria, así:

PRIMERO: CONDENAR al accionado LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte), a R., L. y a Pagar a favor de la señora G.C., la pensión sanción, en cuantía de $528.827.14 Moneda corriente, a partir del 03 de Octubre de 2008, estando sujeta la cantidad antes reseñada a que se le apliquen, por el encartado condenado, los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales que la ley consagra por ser el monto reconocido inferior a tres salarios mínimos legales. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los accionados LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte), a reconocer liquidar y a pagar a favor de la señora G.C., la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales monto completo, que se causaron a favor del referenciado demandante a partir del 18 de Junio del año 2009.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los entes accionados demandados en su escrito de contestación de demanda respecto de las pretensiones que prosperan. Por lo atrás en la motiva expuesto.

CUARTO: ABSOLVER al accionado LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte), de las pretensiones incoadas en la demanda que no fueron objeto de condena, por las razones expuestas en el ítem absolutorio.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta Primera Instancia a la entidad demandada. T..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2012, estudió en consulta la sentencia del a quo, la revocó en su totalidad e impuso costas de primera instancia a la demandante, sin ellas en la alzada (f.° 38 a 48, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, el Tribunal consideró la procedencia de la consulta. Expuso que el objeto de la litis era definir la existencia del derecho a la pensión sanción en cabeza de la actora, así como la naturaleza del vínculo que unió a la actora con la administración pública.

Para ello determinó que a la fecha de finalización del contrato -1º de diciembre de 1993-, se encontraba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Señaló que la calidad de trabajador oficial depende de la naturaleza de la función desarrollada y no de la forma de vinculación, conforme sentencia CSJ SL, rad.19771, cuya fecha no precisó. Dijo que las labores de limpieza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determinan la naturaleza del vínculo laboral, por ese solo hecho, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2002, rad.17729.

Concluyó, que existía prueba de que la demandante fue vinculada como aseadora del Ministerio; que sus funciones no corresponden a las excepciones establecidas en el artículo 5º de Decreto 3135 de 1968, para que tenga la calidad de trabajador oficial; que la Ley 171 de 1961 sólo aplica a los trabajadores particulares, así como a los oficiales y, por tanto, no le es aplicable a la actora.

Puntualizó que las labores de la señora CARVAJAL fueron de aseadora de las dependencias u oficinas donde funciona la administración del Ministerio, las cuales no tienen relación con la construcción o sostenimiento de una obra pública y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2005, rad.24933. Finalizó, predicando la imposibilidad de imponer la obligación solicitada a la Nación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante (f.° 49, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto revocó el fallo de primer grado y, en sede de instancia, se confirme el dictado por el a quo (f.° 4 a 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de «interpretación errónea, por habérsele dado un entendimiento o alcance que no corresponde a la norma que se tuvo en cuenta en la alzada», respecto de las disposiciones: «Arts. 25, 29, 53, 122, 123 y 230 de la Constitución Política, Art. 3° de Ley 153 de 1887, Art. 5° Decreto Ley 3135 de 1968 en relación con el 8° de la Ley 171 de 1961, Art. 3º D. 1848 de 1969, arts. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, Art. 74 D. 1848 de 1969, Arts. 139 y 140 del Decreto 2171 de 1992»

En la demostración del cargo, argumenta que es equivocada la conclusión del Tribunal al señalar que no es aplicable a las aspiraciones de la actora lo dispuesto en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto no tenía el carácter de trabajadora oficial a la luz...

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