SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96228 del 05-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96228 del 05-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP1703-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96228

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP1703-2018

Radicación n° 96228

Acta 35

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por I.M.S.M., respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Tunja y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración del derecho al debido proceso, trámite la que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

1. LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

“I.M.S.M. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de esta Corte, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y «posesión», los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por los juzgados accionados, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 15001310500320020000800, al que compareció como tercera poseedora del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 070-40235.

Refirió, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 15 de mayo de 1991 el señor C.E.V.E. compró el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 070-40235, ubicado en la ciudad de Tunja, a L.F.V.E.; que, con posterioridad a dicha data, concretamente el 1 de noviembre de 1991, C.E. constituyó una hipoteca sobre dicho predio, a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; que el propietario del inmueble no pagó la deuda subyacente a la hipoteca, razón por la cual la acreedora promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que se decretó medida de embargo sobre el predio, el 20 de febrero de 1996.

Indicó que, para la época en que se decretó la medida cautelar señalada, ella era socia de C.E.V.E. y este le ofreció en venta el predio embargado, propuesta que aceptó; que, como precio, pactaron la suma de diez millones de pesos, pagaderos así: siete millones en la fecha de celebración del contrato y los restantes tres millones en el momento en que se protocolizara la venta mediante escritura pública; que pagó la primera cuota y entró en posesión del inmueble, pero quedó a la espera de que el vendedor levantara el embargo y la citara para firmar la escritura, hecho que nunca ocurrió, porque C.E.V.E. no pagó la suma que le correspondía para levantar la hipoteca, como tampoco «otras obligaciones que tenía»; que, el 10 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro de dicho proceso ejecutivo hipotecario, practicó «aparentemente diligencia de secuestro sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-40235», del cual era poseedora, pero, realmente, la diligencia de secuestro versó sobre un inmueble con linderos distintos a este.

Manifestó que, tiempo después de dichos acontecimientos, R. y W.R.N. instauraron una demanda ordinaria laboral contra C.E.V.E., dirigida a que se condenara a este a pagarles acreencias derivadas de un contrato de trabajo; que el citado proceso declarativo finalizó con sentencia judicial favorable a los demandantes y, por consiguiente, estos promovieron un proceso ejecutivo laboral contra el demandado, con miras a obtener el cobro coercitivo de las condenas proferidas a su favor; que, dentro del juicio de ejecución, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja decretó también el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-40235, del cual era poseedora, medida cautelar que comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con el fin de que este materializara la acumulación de embargos, teniendo en cuenta, para tal efecto, la prelación de créditos; que, con posterioridad a dicha actuación, el juzgado laboral continuó el proceso ejecutivo y, después de aprobar la liquidación del crédito y las costas, llevó a cabo diligencia de remate del tantas veces citado predio, el 12 de mayo de 2014; que, en dicha oportunidad, adjudicó el bien inmueble a la ejecutante, R.R.N. y libró despacho comisorio a los jueces civiles municipales, con el fin de que hicieran la entrega del bien a la adjudicataria.

Indicó que el proceder del juzgado laboral no fue acorde a derecho, debido a que el bien inmueble cuya adjudicación se realizó, no fue previamente secuestrado; que tal circunstancia fue advertida por el juzgado comisionado, que fue el Séptimo Civil Municipal de Tunja, así como por el ejecutado, no obstante lo cual, el juzgado comitente insistió en la entrega del predio a su adjudicataria; que presentó oposición a la entrega del bien, con fundamento en su condición de tercera poseedora del bien en disputa; que, sin embargo, su petición en tal sentido fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, en el cual el juzgado consideró que la oposición de los terceros poseedores no podía realizarse en el momento de la entrega del inmueble, sino en la diligencia de secuestro; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión; y aquel «no la repuso» y declaró improcedente el recurso de apelación; que, en consideración a dicha decisión, la entrega del inmueble se materializó el 24 de julio de 2017.

Refirió que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito se equivocó al negarle la posibilidad de oponerse a la entrega del inmueble, so pretexto de que dicha oposición debía realizarla en la diligencia de secuestro, debido a que desconoció, al adoptar tal decisión, que jamás se había materializado dicha diligencia de secuestro, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 070-40235, sobre el cual ejercía posesión.

Pidió, en consecuencia, que se declarara que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja había incurrido en grave vulneración de sus derechos fundamentales, al ordenar la entrega del bien inmueble identificado previamente, así como al negarle la posibilidad de oponerse a dicha entrega como tercera poseedora. Así mismo, solicitó que se dejara sin efecto la entrega del predio con número de matrícula inmobiliaria ya mencionada y que se «dictaran las demás órdenes que se esti[maran] pertinentes, necesarias y/o complementarias que [le] garantizaran [sus] derechos constitucionales».

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado por cuanto al realizarse la revisión de las decisiones que fueron materia de reproche, es claro que de su contenido no puede deducirse la vulneración de derechos alegada en la tutela, pues, independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que el juzgado las edificó, lo...

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