SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53618 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53618 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente53618
Número de sentenciaSL264-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL264-2018

Radicación n.° 53618

Acta 02

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por S.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que promovió contra INGENIESA S.A.

  1. ANTECEDENTES

S.C.R. llamó a juicio a I. S.A. para que se la condenara a pagarle los salarios entre el 1 y el 17 de mayo de 2001 a razón de $41.667 diarios, así como primas, vacaciones, cesantías y los intereses y las prestaciones extralegales, tales como prima de semana santa, de junio, diciembre, navidad, vacaciones adicionales, y subsidios causados durante la vigencia de la relación laboral. Pidió se dispusiera el pago de aportes por pensión y salud, junto con la indemnización por despido injusto de que fue objeto el 31 de diciembre de 1998 y el 17 de mayo de 2001, así como la indemnización moratoria y la de perjuicios materiales y morales por la terminación unilateral del contrato de trabajo; los intereses corrientes y de mora sobre las sumas a que se condene por las anteriores peticiones.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 y del 1 de agosto de 1999 al 17 de mayo de 2001, mediante contrato de trabajo verbal, dentro del denominado «Plan de gestión Social» en el municipio de Une, Cundinamarca, en funciones de asesoría, talleres de desarrollo y relaciones humanas, organización de proyectos productivos y programas educativos y demás labores propias del trabajo social.

Adujo que cumplía sus funciones en desarrollo de las órdenes que impartían directamente los representantes de la demandada, a quienes reportaba diariamente y aprobaban su trabajo, con un mínimo de autonomía en el desarrollo de las labores, el cumplimiento de los horarios señalados y que le pagaban transporte, alojamiento y todos los demás gastos, en virtud de la labor encomendada. Agregó que el 28 de marzo de 2001, la demandada le presentó la propuesta de firmar un contrato denominado «negociando el pasado por el futuro», con la advertencia de que debía renunciar a cualquier reclamación relacionada con el vínculo laboral hasta esa fecha y que, en varias oportunidades, le sugirieron firmar un contrato a término indefinido de dirección, confianza y manejo, previa suscripción de transacción, con la renuncia a cualquier reclamación por el vínculo existente; que el 17 de mayo de 2001, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa y sin invitarla a que retirara la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Aseveró que devengaba una remuneración fija de $1.255.000 y que no le pagaron cesantías, ni sus intereses, cotizaciones en pensiones y salud; tampoco vacaciones, ni la prima de semana santa equivalente a 15 días y de junio y diciembre, así como una adicional de navidad de 10 días y vacaciones adicionales de 10 días, que la empleadora pagaba a sus trabajadores. (fls.2 a 7)

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual invocó como excepciones, las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia del contrato de trabajo y buena fe. No aceptó ninguno de los hechos. (fls. 32 a 36)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2009, profirió sentencia mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la accionante. (fls. 327 a 333)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el a quo. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que es plenamente aplicable al caso la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que, por lo mismo, es suficiente que se acredite la prestación personal del servicio por parte del trabajador, para que opere aquella, trasladando la carga de la prueba al empleador, a quien corresponde desvirtuar la presunción, mediante la demostración de la ausencia de subordinación jurídica, por ejemplo.

Estimó que al no obrar en el plenario contrato de trabajo escrito y que la demandada negó su existencia, era necesario analizar la prueba recaudada para verificar si la demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo, acreditando que los servicios se prestaron de manera autónoma.

Así fue como constató que el representante legal de I., manifestó que la actora se desempeñó en ejecución de «un contrato de asesoría en el Municipio de Une - Cundinamarca, en virtud del cual realizó talleres sobre relaciones humanas, desarrollo humano y organizativo» y que los programas que se implementaban no eran diseñados por la enjuiciada, dado que eran ajenos al objeto social de esta, y que además, el control sobre el plan de gestión social, se hacía a través de los informes de L.S.V., quien asesoraba el programa; también, la accionada aceptó que pagaba los transportes necesarios, pero no todos los gastos y sostuvo que reconoció a la actora honorarios profesionales, según el tiempo que hubiera invertido en la actividad (fls.51 a 56).

Igualmente, comentó que la actora afirmó en el interrogatorio de parte, que presentaba cuentas de cobro por honorarios mensualmente, por exigencia de la demandada (fls. 57 y 58), de donde coligió que dicha prueba arroja que efectivamente, la demandante prestó servicios a I. S.A. en desarrollo de un contrato de asesoría, en programas de gestión social, que no eran diseñados por la demandada, pues eran ajenos al objeto social y que se le retribuyó mediante honorarios.

El ad quem expuso que según el testimonio de I.E.A. (fls.87 a 92), la demandada contrató a L.S.V. para que, bajo su propia dirección y autonomía, implementara el Programa de Gestión Social en el municipio de Une, para lo cual esta contrató a la demandante a efectos de que realizara los programas de capacitación en el área de desarrollo humano, así como la promoción de empresas comunitarias; tales actividades no tenían programación fija, ni se ejecutaban durante todo el año, de suerte que I. S.A. no tenía relación directa, ni laboral, pues nunca adelantó procesos de contratación, tampoco figuró en nómina y que, en últimas, la relación fue de prestación de servicios con L.S.V., pero que se presentaban cuentas de cobro de honorarios, inicialmente por parte de L.S.V. y al final directamente por la actora. Extrajo, además, que esta contrató una oficina en Une, desde la cual coordinaba su personal y posteriormente, alquiló una casa, con espacio suficiente para oficinas y viviendas para contratistas; que también había transporte para los desplazamientos necesarios para la ejecución del plan y que, por mera liberalidad, la empresa colaboraba con el traslado del personal a Bogotá.

Prosiguió con el testimonio de J.E.V.B. (fls.116 a 122), quien afirmó que conoció a la demandante, cuando laboraba al servicio de L.S.V., contratista en el desarrollo del Plan Social en 1997, y que a S.C. se le había contratado para dictar capacitaciones de desarrollo humano a la comunidad, proyectos que eran liderados por la contratista y no por la actora; que no cumplía horarios, ni tenía a disposición instalaciones o personal de la demandada y que, tampoco, debía presentarse a la planta, pues la labor era en el casco urbano y en las veredas; que no existía ningún sistema de transporte para desplazar a quienes desarrollaban los proyectos y los cursos; que las cuentas de cobro, las presentaba la demandante a L.S.V., pues se supone que dentro de lo que pagaba I. a esta, se encontraban los honorarios que cobraba la demandante.

J.A.R.Á. (fls.136 a 142) dijo que la actora laboró con L.S.V. en el Plan de manejo ambiental de la cantera de Une en 1997 y que ejecutaba labores bajo la responsabilidad de esta, quien a su vez era contratista de la demandada y que nunca se le vio en la planta, pues sus labores se desarrollaban en el pueblo o en las veredas. Que en el desarrollo de la actividad de la actora, la demandada no tenía ninguna injerencia, pues era L.S.V. la que organizaba las labores y subcontrataba el personal de contratistas que requería y les pagaba los gastos para la ejecución de la operación, como vivienda, transporte; que los informes eran presentados por L.S.V., para entregarlos al Ministerio del Medio Ambiente y que la actora debía obedecer las órdenes de esta.

Coligió que todos los testigos coinciden al afirmar que la accionante no prestó servicios a la sociedad I. S.A., sino que lo hizo para L.S.V., quien era contratista independiente, lo cual coincide con la certificación expedida por H.S., según la cual C.R. no fue trabajadora de la empresa, no aparece en nómina, ni fue parte de procesos de selección, sino que fue contratada por L.S.V., dentro del programa de gestión social que desarrolló la...

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