SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01798-01 del 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874179734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01798-01 del 29-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01798-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC482-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC482-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por L.S.E.R. frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y el abogado W. de J.V.R., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por É.O.Á.P. contra la aquí petente y otros, con radicado n.° 2020-00002.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente lesionadas por los convocados.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, el 22 de septiembre pasado, el abogado W. de J.V.R., apoderado de su contraparte en el aludido decurso, vía correo electrónico, le allegó notificación del auto admisorio; sin embargo, no anexó copia de la demanda y sus anexos.

Indica que, por dicha razón, a través de la profesional del derecho, L.M.S. de C., solicitó al estrado accionado la reproducción de los mencionados soportes, pero, al no obtener respuesta alguna, insistió, directamente, sobre el particular, en correo electrónico enviado el 9 de noviembre del año anterior.

No obstante, refiere, se percató de que, en proveído de 27 de octubre de 2020, el despacho dispuso la permanencia del expediente en la secretaría para controlar los términos de traslado.

En su criterio, dicha determinación es arbitraria, por cuanto no ha podido ejercer su derecho defensa.

3. Afirmando ser una persona de la tercera edad, que sufre de hipertensión, lo cual le dificulta asistir en forma presencial al estrado confutado, pide, en concreto, revocar el auto del 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, disponer la entrega efectiva, de manera completa, de las piezas procesales faltantes, con miras a contestar la referida demanda.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. El juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder, señalando que la tutelante formalmente no se ha hecho parte en la causa. Indicó haber recibido un correo electrónico de L.M.S. de C., quien dijo ser abogada de la tutelante, empero, no allegó poder acreditando ese mandato. Agregó que el proveído cuestionado se encuentra recurrido por uno de los demandados en el litigio

  1. El abogado querellado admitió que envió el correo electrónico señalado por la aquí gestora. Asimismo, manifestó que el 1° de octubre pasado solicitó al estrado confutado reproducción de los documentos requeridos por la peticionaria por cuanto ni él ni su poderdante conservaron copia de éstos

  1. A.M.B.C., accionada en el sublite, refirió que fue notificada sin acompañar los soportes de traslado. Indicó haber interpuesto recurso de reposición contra el auto 27 de octubre de 2020
  2. F.M.C. sostuvo que no ha sido notificada de la demanda. Pidió salvaguardar sus derechos, en caso de encontrarse vulnerados.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo denegó el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora no ha acudido directamente al juzgado accionado alegando las reclamaciones aquí expuestas. Con todo, exhortó al juez accionado, pues

“(…) los elementos de convicción arrimados a las diligencias, refrendan su retraso en dar contestación a las solicitudes formuladas vía correo electrónico, no solo por la demandada, sino también por el apoderado de la actora quien, vale la pena precisar, corrobora que el traslado de la demanda se surtió sin anexos (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró la actora insistiendo en la vulneración alegada, y aduciendo que interpuso el presente ruego como mecanismo preventivo para salvaguardar sus derechos.

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona que, en el aludido juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra, mediante proveído de 27 de octubre de 2020, el despacho accionado haya dispuesto la permanencia del expediente en la secretaría para controlar los términos de traslado, aun cuando el abogado de la parte actora remitió notificación electrónica del auto admisorio sin allegar los soportes de la demanda.

2. Revisada la actuación reprochada, de entrada, se advierte la configuración de un hecho superado, pues, mediante auto de 12 de enero de 2021, el estrado querellado, tras corroborar que los correos enviados para el enteramiento de los allí demandados no incluyeron los anexos, requirió a la parte demandante para que, en orden a evitar futuras nulidades, adelantara nuevamente las gestiones de enteramiento del extremo pasivo, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

Con ocasión de lo anterior, el 19 de enero pasado, se efectuó el trámite de notificación personal de la aquí quejosa, razón por la cual, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales aquélla encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, pues, la situación descrita le permitirá ejercer en forma debida la defensa de sus intereses en el litigio, de manera que administrar justicia constitucional para el caso concreto, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta S. ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Al margen de lo antelado, no debe perderse de vista que, en lo atinente al traslado de la demanda al extremo accionado, el artículo 91 del Código General del Proceso, estipula:

“(…) El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)”.

Asimismo, en el caso de la notificación por aviso, el inciso segundo del precepto 292 ídem, precisa:

“(…) Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica (…)” (énfasis adrede).

Ahora, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica actual, decretado con ocasión de la pandemia desatada por la COVID-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 con el objeto de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en aras de agilizar las mismas y flexibilizar la atención a los ciudadanos.

Así, entre las medidas adoptadas para adelantar el traslado de la demanda, el artículo 6 ídem, señala:

“(…) ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los...

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