SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62253 del 07-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874180045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62253 del 07-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Octubre 2015
Número de sentenciaSTL14160-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 62253

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14160-2015

Radicación n.° 62253

Acta 35

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación presentada por J.M.L. contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2015 por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a M.d.C.M. de Amaya y J.S.A.M..

I. ANTECEDENTES

El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO JUDICIAL, DEFENSA y OTROS», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Aseguró el accionante que promovió demanda laboral contra el empleador J.A.A.B. (q.e.p.d.), cuyo conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 1997, resolvió condenar al accionado a $3.614.397,oo por concepto de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST; decisión que fue apelada por el empleador y desatada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima Sala de Decisión Laboral, que decidió confirmar la sentencia recurrida, a través de providencia de 18 de marzo de 1999.

Esgrimió que el 16 de diciembre de 2005, presentó demanda ante la jurisdicción civil, con el fin de obtener la nulidad de la escritura pública a través de la cual el empleador demandando disolvió y liquidó la sociedad conyugal que había conformado con M.d.C.M., por cuanto, con dicho acto se pretendía defraudar derechos del titular de la acreencia laboral, acción que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que mediante providencia de 16 de junio de 2008 despachó desfavorablemente las pretensiones del accionante, e interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia que fue resuleto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, Sala de Decisión Civil- Familia, mediante sentencia de 16 de junio de 2008, que resolvió revocar dicha providencia para, en su lugar, declarar la nulidad de la renuncia de los gananciales, y dejar incólume el acto de la disolución de la sociedad conyugal entre M.d.C.M.A. y J.A.A.B..

Adujo que una vez se encontraban en firme las anteriores decisiones, el actor formuló demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que fue el despacho que conoció el proceso primigenio, que mediante auto del 19 de septiembre de 2012, resolvió librar mandamiento de pago, ordenó practicar medidas cautelares, como el embargo del 50% de los bienes inmuebles que tenía el ejecutado en común y proindiviso con su cónyuge.

Señaló que en el citado proceso se encontraba pendiente la diligencia de «pública subasta», venta pública o remate, pero de manera extemporánea y «fraudulenta» el apoderado judicial del ejecutado interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el juez de conocimiento a través de providencia de 1 de julio de 2014, que repuso la decisión proferida el 19 de septiembre de 2012, la cual había librado el mandamiento entre otros, y para ello, consideró que la acción ejecutiva se encontraba prescrita, y ordenó la terminación del proceso.

Comentó que la citada providencia, en su parte considerativa menciona «(…) analizando el contenido del expediente se observa que las sentencias de primera y segunda instancia, que le reconocieron los derechos laborales que ahora ejecutivamente cobra el actor; quedaron en firme con la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, es decir, el 11 de mayo de 1999, habiendo solicitado el apoderado del demandante, se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas el día 15 de junio de 2012, conforme se puede observar del acta de reparto que obra a folio 1; es decir cuando ya habían transcurrido 13 años, 1 mes y 4 días (…)» y como consecuencia de lo anterior, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente.

Resaltó que sus derechos fueron conculcados, por la citada autoridad, toda vez que no era aplicable «el Art. 2536 del C. Civil contentivo de la prescripción de la acción ejecutiva, a los cinco (5) años; modificado por el artículo 8 de la ley 791/02; por lo que no existía por la época 28 de mayo de 1999; término procesal en cuanto el A QUO, tenía que liquidar y darle el trámite procesal a las costas ordenadas por el superior, por lo que el término de notificación y ejecutoria se amplió y traslado a mi leal saber y entender a la fecha citada; en que se consolidaron mis derechos, al quedar en firmes las sentencias de 1ª y 2ª instancia, por lo tanto no era aplicable, procedente y pertinente; porque entre otras cosas no existía con su modificación a la citada fecha y porque no prescriben, por el elemento jurídico judicial de ordenar pagar: “a partir del 22 de junio de 1994, hasta cuando opere el pago total de las condenas aquí impuestas».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué que reactive y reinicie el trámite del proceso ejecutivo singular rad. 2012-00360-00, su vez, que se decrete la nulidad de la providencia del 1 de julio de 2014, por cuanto aquella se puede proponer en cualquier tiempo. Igualmente, que se reactiven la medidas cautelares.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a M.d.C.M.A. y J.A.A.B., con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, manifestó que dentro del proceso ejecutivo, el ejecutante siempre ha contado con apoderado judicial, y que el amparo de pobreza se concede de conformidad con establecido en el art. 163 del CPC.

Surtido el trámite de rigor, la...

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