SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00741-00 del 05-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00741-00 del 05-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00741-00
Fecha05 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4364-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4364-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00741-00

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Inversiones Likarla S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, específicamente, frente al magistrado L.E.G.T., y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, se adelanta el pleito subexámine, en el cual se persigue el cobro de “seis (6) pagarés”, uno de ellos firmado el 19 de agosto de 2009, por “(…) C.E.C.J. y L.E.D. (…)”[1], antes de crearse la sociedad ahora convocante.

Esgrime que requirió la nulidad de ese compulsivo por no haberse notificado el mandamiento de pago a los prenombrados, “(…) por cuanto, la medida de embargo se registró a nombre de aquéllos (…)” y no contra la aquí querellante, actual propietaria del inmueble hipotecado.

Su solicitud fue resuelta desfavorablemente el 14 de marzo de 2017, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de noviembre pasado.

Se duele la quejosa porque en el asunto bajo estudio “(…) está demostrado que [es] necesari[a] la vinculación (…)” de las referidas personas, porque de lo contrario se le cobraría a la empresa una suma no debida, pues no suscribió el señalado pagaré.

3. Suplica, “dejar sin efecto” los proveídos que zanjaron la invalidez procesal alegada dentro del litigio sublite.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las prerrogativas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron los garantías superiores de Inversiones Likarla S.A.S., con la decisión del tribunal fustigado, mediante la cual se confirmó la desestimación de la nulidad impetrada respecto del comentado juicio ejecutivo, por falta de notificación de la orden de apremio “(…) a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes (…)” a ese decurso.

3. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la corporación querellada en su decisión, fundadamente sostuvo:

“(…) [E]n los procesos que tengan como fin hacer efectiva la garantía real, el artículo 468 [del C.G.P.] dispone que [l]a demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”.

“(…) [E]scrutado el paginario (sic) se advierte que la demanda se dirigió contra la Sociedad de Inversiones Likarla S.A.S., es decir dando cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad citada en precedencia, que indica que debe accionarse contra el actual propietario del inmueble, cuando lo que se persigue es únicamente que con el producto de la venta del bien gravado se pague la obligación que respaldaba la hipoteca (…)”.

4. El recuento anterior pone de presente que el tribunal no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que la demanda ejecutiva se dirigió contra el actual propietario del predio hipotecado, tal como lo dispone el artículo 468 del Código General del Proceso, por tanto, no existe ninguna irregularidad por la no vinculación de persona distinta a la titular del derecho real de dominio del fundo perseguido.

La inconformidad de la censora con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el juicio examinado.

M., la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia[2].

5. Ahora bien, si la petente considera que en el litigio bajo estudio existe un “cobro de lo no debido”, debe, si en tiempo se halla, alegar esa situación dentro del compulsivo reprochado, haciendo uso del medio exceptivo de mérito pertinente.

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Inversiones Likarla S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, específicamente, contra el magistrado L.E.G.T. y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia a la aquí actora.

SEGUNDO: N. lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con aclaración de voto

L.A. RICO PUERTA

Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con aclaración de voto

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