SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00463-01 del 27-05-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002016-00463-01 |
Fecha | 27 Mayo 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6984-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC6984-2016
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00463-01(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de abril de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Banco Davivienda S.A.
- ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.
2. En apoyo de su reparo, expone que el funcionario querellado “(…) pretende exigir[le] el pago de arancel judicial a fin de proceder a realizar las notificaciones de los autos admisorios dentro de las acciones populares, pese a ser una acción de raigambre constitucional (…)”.
3. Pide, en concreto, (i) ordenar al acusado “(…) dar trámite (…)” al memorado juicio, enterando a la allí accionada, y “(…) abstenerse de exigir el pago del arancel judicial (…)”; (ii) disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, y remitir tal documentación a su correo electrónico; y iii) “dar trámite a la tutela contra la Defensoría del Pueblo en Caldas, (…) ante la negativa a [adelantar] tutelas a [su] nombre (sic)” (fl. 1).
4. La salvaguarda radicada bajo el Nro. 2016-00463-00, y deprecada por inconformidad con la acción popular Nro. 2015-344-00, fue acumulada por el a quo constitucional a la presente tutela, tras verificar su identidad de hechos y pretensiones.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juez se limitó a remitir copia de los expedientes cuestionados (fls. 13 a 48).
b. La Procuraduría General de la Nación y el Municipio de P., en escritos separados, deprecaron su desvinculación arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que las pretensiones elevadas [no] se dirigen en su contra” (fls. 50 a 53 y 55 a 59, respectivamente).
c. La Personería Municipal de P. guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir que no existía el quebranto invocado, pues las decisiones del estrado vinculado se encuentran ajustadas a lo preceptuado en el canon 21 de la Ley 421 de 1998.
Añadió la falta de elementos de convicción para deducir el presunto menoscabo de prerrogativas fundamentales, por parte de la Defensoría del Pueblo accionada (fls. 70 a 74).
1.3. La impugnación
El petente impugnó exigiendo conceder el amparo, reiterando su solicitud “contra la Defensora del pueblo” (sic), y exigiendo requerir a la secretaría del despacho tutelado con el fin de obtener una certificación donde se acepte que siempre le manifestaban la obligación de “(…) pagar la notificación, (…) el desarchivo de acciones populares, (…) copias para que [se] conceda una apelación. [É]sta será una prueba aparente de la violación al debido proceso o al derecho al acceso a la administración [de] justicia (…)” (fl. 77).
- CONSIDERACIONES
1. Surge nítida la improcedencia de la queja formulada frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., por cuanto de la documental aportada no se colige la existencia de la exigencia criticada por el censor, relativa a sufragar, dentro del asunto acusado, los costos de un “arancel judicial”.
2. Al margen de lo expresado, si lo reprochado se refiere a la carga impuesta por el despacho acusado al tutelante, atañedera a tramitar las comunicaciones pertinentes para lograr la notificación personal del representante del Banco Davivienda; para la Sala esa postura encuentra asidero en el entonces vigente artículo 315 del Código de Procedimiento Civil[1], hoy 290 del Código General del Proceso[2].
La citada normativa resulta aplicable a las acciones populares, debido a la remisión expresa efectuada en el inciso 4° del canon 21 de la Ley 472 de 1998, según el cual “(…) [c]uando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (…)”. Por lo tanto, es deber del actor popular adelantar las gestiones exigidas por el Juez querellado.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].
T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En caso de estimar A.I. que...
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