SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002017-00393-01 del 05-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002017-00393-01 del 05-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002017-00393-01
Fecha05 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1153-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1153-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00393-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela interpuesta por L.G.C.S. frente a la Policía Nacional –Seccional de Prestaciones Sociales-.

  1. ANTECEDENTES

1. El petente, se extrae del ruego tuitivo, reclama el amparo de las prerrogativas de petición y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.

2. En sustento de su reproche, expone que hace más de dos años y medio la Policía Nacional, Seccional de Prestaciones Sociales, no le paga una indemnización por disminución de su capacidad psicofísica, a la cual tiene derecho por así determinarlo la Junta Médico Laboral realizada en abril de 2015.

Relata que muy a pesar de haber exigido ese pago durante más de ocho meses, sólo hasta hace unos pocos días la entidad criticada respondió sus pedimentos, manifestándole que ofició a los Juzgados Segundo y Sexto de Familia de Cartagena, y al Promiscuo Municipal de Guaranda.

Expone que acudió ante esos estrados, quienes le informaron que la Policía Nacional no envió requerimiento alguno.

3. Del lacónico libelo introductorio, se infiere que pretende se conmine a la institución querellada reconocerle los rubros reclamados.

1.1. Respuesta de la accionada y los vinculados

1. El organismo atacado se opuso a las súplicas, arguyendo que no era posible entregarle dinero alguno toda vez que, por cuenta de varios juzgados, sobre la mesada pensional a reconocerle pesaban diversas órdenes de embargo proferidas en sendos juicios por alimentos, que sumadas totalizaban un porcentaje del 66.66%.

Adicionó que remitió comunicaciones a los funcionarios judiciales para que regularan las aludidas medidas cautelares (fls. 93-96).

2. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena aseveró que en el decurso por alimentos impulsado por S.S.C., en representación de su descendiente M.d.C.C.S., se decretó el embargo del 20% de la pensión y la nómina adicional devengadas por el aquí gestor.

Advirtió que desde el mes de agosto de 2017, cursa ante ese despacho proceso de regulación de cuota alimentaria, promovido por el acá petente; empero, no ha sido notificado a la contraparte (fl. 103).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda expresó que conoce, en la actualidad, del pleito ejecutivo por alimentos adelantado por A.E.M.N., por cuenta de sus hijos L.D. y J.D.C.M..

Indicó que en esa tramitación se reconocieron “alimentos provisionales” a favor de los mencionados menores, en cuantía del 30% de lo devengado por Castellar Solano (fl. 105).

4. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Tras destacar que la conducta de la autoridad administrativa criticada se ajustó a lo previsto en el ordenamiento, y que el accionante podía acudir al procedimiento de regulación de cuota alimentaria en aras que se le resolviera sobre la “proporcionalidad y reglamentación de los embargos vigentes acumulados”, denegó la protección deprecada (fls. 107-112).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, limitándose a aducir que se debía tener en cuenta, a la hora de fallar, que la entidad querellada “demoró en contestar, nunca dio información al respecto y después de ocho meses de estar enviando requerimiento (sic) nunca respondieron de fondo y detallada (sic) (fl. 142).

2. CONSIDERACIONES

1. Del escrito de impugnación se extrae que el actor cifra su inconformidad respecto de lo decidido por el a quo, en el hecho de que –supuestamente- la institución convocada nunca le contestó sus reclamaciones.

A ese preciso tópico se circunscribirá el presente fallo.

2. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una prerrogativa consistente en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (subraya fuera de texto).

3. Censura el accionante a la Policía Nacional –Seccional de Prestaciones Sociales- por la falta de respuesta frente a las solicitudes de liquidación y pago de la indemnización a la cual dice tener derecho, por así decidirlo la Junta Médico Laboral celebrada en abril de 2015.

4. La citada autoridad demostró haber contestado ese requerimiento, según se evidencia en el oficio Nº 049869 de 6 de octubre de 2017 (fls. 10 y 97), debidamente remitido a la dirección suministrada por el petente (fl. 98).

En éste, se le expusieron detalladamente las razones por las cuales no era posible reconocerle los mencionados rubros; motivos que se contrajeron, se constata, a las múltiples medidas cautelares que recaían sobre su pensión, cuya práctica tornaba imposible, en virtud de lo normado en el artículo 58[3] del Decreto Ley 1091 de 1995, la entrega de dineros.

Al respecto, y luego de relacionar los porcentajes de cada una de las cautelas, y manifestar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda le ordenó repartir, a prorrata, los descuentos por primas, vacaciones y demás emolumentos, la entidad criticada expuso:

“(…) se colige que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional no está facultada para a mutuo propio (sic) definir cómo divide o reparte [entre] todos los procesos de alimentos que tiene el señor IT (R) L.G.C.S. (sic), facultad que está en cabeza única y exclusiva (sic) de los entes judiciales, como lo establece la Ley 1564 de 2012”.

Puntualizó además que al superar los embargos el aludido monto del 50% del “valor total de la prestación”, se procedería a oficiar a las distintas autoridades jurisdiccionales que los habían ordenado para que los regularan, e informaran sobre el porcentaje a descontar para cada uno de los juicios en los cuales se decretaron.

5. Por lo tanto, refulge, la solicitud elevada fue satisfecha antes de tramitarse el presente asunto. La información suministrada es acertada, pues se resolvieron las inconformidades esgrimidas por el accionante, y se le expusieron las razones por las cuales no era posible, de momento, acceder a sus súplicas.

Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.

Al respecto, ha dicho esta Corte:

“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la...

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