SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 75556 del 18-09-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874180491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 75556 del 18-09-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Septiembre 2014
Número de expedienteT 75556
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12584-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP12584-2014

Radicación n° 75556

Acta No. 308

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Militar Regional de B., contra el fallo proferido el 30 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna de L.Z.D.L., dentro de la acción de tutela promovida por la citada y que se hizo extensiva a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Hospital Universitario de Santander y el Hospital Universitario Los Comuneros.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:

“1. La señora L.Z. de L. – de 78 años de edad y beneficiaria del sistema de salud del Ejército Nacional – expuso que desde el 2013 padecía de quebrantos de salud, al punto que luego de varios exámenes le diagnosticaron cáncer de colon y le ordenaron de forma prioritaria un TAC de abdomen-pélvico, exámenes de laboratorio y una valoración por cirujano oncólogo, siendo esta última cancelada por no tener convenio vigente con el Hospital Militar de la ciudad, por lo cual fue atendida en el Hospital Universitario de Santander, donde el galeno especialista le ordenó exámenes de laboratorio, radiografía de tórax y valoración preanestésica, los cuales le practicaron, aunque no le programaron la cirugía ordenada, motivos suficientes para acudir al presente trámite constitucional, a fin de que la garantizaran el tratamiento integral a su patología; finalmente, como medida provisional deprecó ordenar el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de B. concedió el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. La accionante se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad y la grave patología que padece, la cual podría llegar a causarle incluso la muerte, por lo que tiene derecho a acceder a los servicios médicos que el restablecimiento de su salud demande, así los mismos sean inciertos, en el marco de un tratamiento integral.

2. Por tal motivo, concedió los derechos invocados y ordenó al “…DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMAGA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y de acuerdo a sus competencias garanticen a la accionante la atención integral en salud, lo cual implica brindarle toda medicina, procedimiento, insumo y servicio ordenado por sus galenos tratantes para manejar su patología de cáncer de colon”.

3. Respecto a la pretensión de la libelista relacionada con la realización del procedimiento de proctosigmoidectomia con colostomía, estimó la ocurrencia de un hecho superado toda vez que, si bien el mismo resultó inicialmente frustrado en el Hospital Universitario de Santander, en últimas fue practicado el pasado 25 de julio de los cursantes en el Hospital Universitario Los Comuneros.

3. LA IMPUGNACIÓN

El Director del Hospital Militar Regional de B. impugnó el fallo y solicitó su revocatoria. Sustentó su inconformidad así:

1. Que en ninguna parte del fallo se hizo alusión a una acción u omisión de parte de esa entidad que hubiere vulnerado los derechos de la demandante y que en ese orden de ideas, diera sustento a la orden constitucional que le fue impartida.

2. Por el contrario, esa institución realizó todas las acciones de su competencia para brindar los servicios por ella requeridos, siendo así que autorizó los que no podían ser prestados directamente. Así, el hecho que inicialmente no se hubiera podido realizar el procedimiento quirúrgico ordenado no dependió de la misma sino del Hospital Universitario de Santander, pese a lo cual realizó las gestiones para que fuera llevado a cabo en el Hospital Universitario Los Comuneros, como finalmente acaeció.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

3. De igual modo, ha señalado, verbigracia en la sentencia CC T-540 de 2009, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental.

4. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para...

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