SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002015-00225-01 del 30-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874180495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002015-00225-01 del 30-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16430-2015
Fecha30 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002015-00225-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16430-2015

Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00225-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por R.A.C.M. en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Único Promiscuo del Circuito de El Banco –Magdalena-, vinculándose a la Célula Judicial Única Civil del Circuito de la misma localidad, Saludcoop EPS, Superintendencia Nacional de Salud, C.A.B.C., L.J.O.M., en representación del menor [XX][1], Defensor y Procurador de Familia, C.S.D. y L.G.V.A., como representante legal y G. General de Coomeva EPS, Valledupar.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, en su condición de «Representante Legal para Efectos Judiciales de Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS», demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al interior del incidente de desacato planteado en la acción de amparo que le adelantó L.J.O.M. en nombre de su menor hijo [XX].

2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- La entidad «solicit[ó] a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD una reducción de su capacidad de afiliación la cual fue CONCEDIDA a través de la RESOLUCI[Ó]N 000413 DE 2015 por lo que a partir del 1 de junio de 2015 se produjo la cesión de 746 afiliados [A SALUDCOOP EPS] cuya residencia se encuentra en municipios de no cobertura en 32 departamentos del territorio nacional» entre ellos, el adolescente [XX] que estaba afiliado a dicha EPS «en calidad de beneficiario residiendo en el municipio de El Banco "Magdalena"», situación que «fue notificada previamente al grupo familiar del menor», por lo que a partir de esa fecha «SALUDCOOP EPS es la encargada de garantizar el acceso a los servicios de salud que requiere el menor [XX]», incluyendo el cumplimiento al fallo de tutela T-587 de 2010 (fl. 1 cdno. 1).

2.2.- Los familiares del niño radicaron incidente de desobediencia en su contra «al considerar que es esta EPS quien debe darle continuidad al tratamiento del menor»; sin embargo, en respuesta al mismo informaron al despacho que «a partir del 01 de junio de 2015 el menor [XX] junto con su grupo familiar fueron cedidos a SALUDCOOP EPS en consideración a lo dispuesto en la RESOLUCI[Ó]N 000413 DE 2015, donde COOMEVA EPS fue autorizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para reducir su capacidad de afiliación en aproximadamente 780 municipios a nivel nacional» (fl. 1 cdno. 1).

2.3.- El Juez 2° Promiscuo Municipal de El Banco, no requirió a la entidad para el cumplimiento del fallo sino que ordenó vincular a «SALUDCOOP EPS S.A. disponiéndole de un término de 2 días para dar respuesta a este SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO» [subrayado y negrilla del texto original], (fl. 1 ibíd.).

2.4.- Le fue notificada sanción en primera instancia «al D.C.A.B.C., por cuanto se considera que COOMEVA EPS [incumplió lo] dispuesto [en sentencia] T 587 de 2010» donde se le ordenó «contratar los servicios que requiere el menor en el Municipio de EL BANCO (MAGDALENA)»; sin embargo, «en el auto por el cual sanciona por desacato manifiesta que SALUDCOOP EPS no dio respuesta al oficio, es decir no garantiz[ó] SU VINCULACIÓN LEGAL Y CIERTA AL INCIDENTE DE DESACATO así como tampoco lo sanciona por desacato como fue su advertencia», por lo hay falta de legitimación en la causa [negrilla del texto original], (fl. 1 ib.).

2.5.- El Juzgado «PROMISCUO DE FAMILIA» de la misma ciudad en consulta confirmó la determinación, pese a que contra C.A.B.C., «no se dio apertura formal de incidente» sino de C.S.D.O. (fl. 2 cdno. 1.).

2.6.- Afirmó que garantizó al menor el servicio de salud hasta el 31 de mayo de 2015 y, que a la fecha no le ha sido notificada formalmente la sanción (fl. 2 ibíd).

2.7.- Agregó que si bien existe fallo de tutela «que obliga a esta EPS a garantizarle el servicio de salud al menor [XX], esta sentencia fue proferida en el año 2010, cuando las circunstancias de tiempo y modo eran diferentes a como están ahora, y es claro que precisamente por la IMPOSIBILIDAD de poder garantizar el acceso afectivo a los servicios de salud en ciertas poblaciones COOMEVA EPS decide solicitar autorización a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para reducir su capacidad de afiliación en estos municipios, lo que redunda en una real garantía de sus derechos fundamentales, pues se dificulta el acceso al servicio» (fl. 2 ib.).

3.- Deprecó, conforme a lo relatado, «se decrete la nulidad del trámite incidental desde su notificación […], también por omitir requerir el Superior Jerárquico de la persona encargada de cumplir[lo]»; decidir sin «VINCULACION EFECTIVA DE SALUDCOOP EPS» y, «no haber notificado personalmente de la sanción» (fl. 12 ib.).

4.- El Tribunal Superior de Santa Martha admitió el presente asunto mediante auto de 11 de septiembre de 2015 (fl. 60, cdno. 1), y el día 24 del mismo mes y año negó el amparo (fls. 175-185, ibíd.), siendo impugnado por la actora (fls-210-224 ib.).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.- La funcionaria municipal cuestionada manifestó que con auto de 5 de junio del año en curso ordenó correr traslado del incidente al representante legal de COOMEVA EPS, advirtiendo de las sanciones por desacato y para que «allegara con el escrito de contestación las pruebas que se pretendieran hacer valer y que permitan demostrar el cumplimiento del fallo así como tener por tales las aportadas con el escrito incidental», surtiéndose la notificación con oficio No. 0477 el 23 de junio siguiente en Valledupar; ante el silencio de dicho extremo el 1° de julio posterior «ordenó abrir dicho incidente a pruebas» y escuchar a la incidentante en declaración «a fin de verificar el cumplimiento del fallo y oficiar a la entidad incidentada para que en el término de la distancia presentara informe sobre el cumplimiento del fallo aludido».

A continuación expuso que en repuesta, el día 9 del mismo mes y año la querellada allegó escrito suscrito por la analista jurídico regional de Coomeva EPS S.A, la cual «actúa mediante poder conferido por el doctor C.A.B.C., obrando en calidad de representante legal de COOMEVA EPS S.A, Regional Caribe» arguyendo que el menor [XX], «actualmente no se encuentra afiliado a esa entidad promotora de salud pues su estado es RETIRADO desde el 31 de mayo de 2015 por desvinculación y población cedida a partir del 1 de junio de 2015, para lo cual su EPS actual para la prestación del servicio es SALUDCOOP» y que «la prestación de servicios al menor no se verá afectada ya que su continuidad en el tratamiento DÉFICIT MENTAL, PARÁLISIS CEREBRAL Y EPILEPSIA será y debe ser prestado por SALUDCOOP EPS sin ningún tipo de retroceso que conlleve al desmejoramiento en la salud del niño»; además, puso de presente que «la Superintendencia Nacional de Salud, concedió por medio de resolución No. 000413 de 2015 la cesión de usuarios de 746 municipios ubicados en 32 departamentos del territorio nacional, entre los cuales [está] El Banco, M., concluyendo que el menor [XX], hace parte de esa población sin que exista vulneración».

Agregó que al trámite ordenó vincular a ...

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