SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002015-00384-01 del 30-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874180512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002015-00384-01 del 30-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16463-2015
Fecha30 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002015-00384-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16463-2015

Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00384-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)

B.D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela instaurada por J.M.V., quien actúa en nombre propio y como representante de su hija XX[1] en contra del Batallón Energético Vial No. 14 Capitán M.L.; trámite al que se vincularon al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Personal, de Prestaciones Sociales y Sección de N. del Ejército Nacional, Fiscalía Especializada GAULA - Arauca, D.M.P. y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su descendiente al debido proceso, de los niños, petición, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida digna, «subsistencia» y «unidad familiar», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que mantuvo relaciones extramatrimoniales por más de dos años con el Cabo Primero del Ejército Nacional R.D.M.N., quien se encontraba adscrito al Batallón Especial Energético y Vial N° 14 del Municipio de Tame y como resultados de las mismas nació su hija XX, actualmente menor de edad.

2.2. Que el militar mencionado «se encontraba disfrutando licencia de vacaciones cuando le correspondió presentarse al lugar de trabajo»; sin embargo, en la vía que de la ciudad de Bogotá conduce al departamento de Arauca desapareció sin dejar rastro alguno, motivo por el cual su padre D.M.P., reportó el 6 de noviembre de 2012 su desaparición desde el 22 de octubre de ese año ante la Fiscalía General de la Nación sin que hasta el momento haya recibido información alguna.

2.3. Que «envió unos derechos de petición de fecha julio de 2014 (…) que no fueron contestados de fondo como se puede apreciar en l[a]s [comunicaciones] radicad[a]s bajo [los] número[s] 20145620835981 y 202145620836031 de 11 de agosto [posterior]».

2.4. Que «[e]l Batallón acusado (…) mediante oficio[s] de 8 de septiembre de 2014 [y 1º de julio de 2015 respondió las solicitudes relacionadas con] la situación de la investigación que se realiza sobre la presunta desaparición del señor CP. R.D.M.N., pero no manifiest[ó] en ningún momento que se están realizando otras (…) disciplinarias o administrativas al respecto, dejando (…) una duda difícil de resolver por no darse una respuesta de fondo»; asimismo, que «[e]n cuanto a salarios se refiere (…) para cobrar esas acreencias, hay que presentar la sentencia de prescripción por muerte, pero no se entiende el por qué fue retirado del servicio y no se le informó nada a la familia» (sic).

2.5. Que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército le informó que «las prestaciones sociales se encuentran debidamente reconocidas mediante Resolución N° 186654 de 24 de noviembre de 2014».

2.6. Que la Sección de N. le comunicó los días, 27 de enero de 2015 y 4 de mayo posterior, que «los salarios fueron presupuestados al Batallón Especial Energético y Vial No. 14 CT. M.L. y que «el (…) CP. R.D.M.N. había sido retirado del Ejército Nacional con fecha 4 de junio de 2014 por la causa de separación absoluta, según Resolución No. 1399, dejando en firme el Acto Administrativo no adeudándose valor alguno por concepto de salarios».

2.7. Que la decisión por medio de la que se retiró del servicio al hoy desaparecido no se les notificó a ella ni a sus padres, afectando su debido proceso, en razón a que no se les dio la opción de oponerse a la esa determinación toda vez que tras la misma, quedaban sin un mínimo vital ni seguridad social.

2.8. Que en su sentir se desconocen los derechos reconocidos por la sentencia T-1634 de 2000, cuando la persona titular de los mismos ha sido sometida al delito de desaparición forzada.

De igual manera, considera que «[e]n este caso es procedente [la tutela] porque hay unos nuevos hechos y decisiones por los cuales se están vulnerando unos derechos fundamentales sobre todo de un menor de edad en este caso [XX], quien se encuentra estudiando y está totalmente desprotegida por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al igual que del EJÉRCITO NACIONAL, donde laboraba su padre R.D.M.N., como miembro activo de las Fuerzas Militares, en el grado de Cabo Primero, además su señora madre quedó en un estado de indefensión frente a las entidades accionadas, por ser (…) cabeza de familia y el Ejército como el Batallón Especial Energético, número 14 CT. M.L., lo único que hicieron fue adelantar los procesos disciplinarios y administrativos para retirarlo del servicio sin tener en cuenta que la única persona que tiene la LEGITIMIDAD y la POTESTAD para defenderse es el señor CP. R.D.M.N., y no su familia al no habérseles notificado las decisiones irresponsables tomadas por estas entidades no dando margen a una defensa a favor de las personas que rodean el núcleo familiar del hoy desaparecido».

3. Conforme a lo anterior, pide «se ordene la nulidad y se revoque la decisión tomada en el acto administrativo Resolución 186654 de 24 de noviembre de 2014 (sic)», por medio de la que se dispuso la separación definitiva del cargo al CP. R.D.M.N. (fls. 1-17 C.. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Director de Prestaciones Sociales expuso que «ya se informó a la accionante de la Resolución 186654 de 2014 que reconoce y ordena el pago a favor del causante y que los mencionados dineros podían ser cobrados por los beneficiarios en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía»; igualmente, que «[la peticionaria] en el presente trámite no prueba que se encuentre en una situación de extrema urgencia manifiesta que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, y que [para] lo pretendido cuenta con medios diferentes (…) para alegar y demandar lo solicitado, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo objeto de controversia» (fls. 59-62 ibídem).

El Ejecutivo y 2° Comandante del Batallón acusado sostuvo que «inform[ó] los diferentes entes que realizan la búsqueda del señor R.D.M. entre ellos la Fiscalía Especializada GAULA – Arauca bajo NUNC 810016001133201300228, Grupo NNs y Desaparecidos CTI Neiva» y que «durante el trámite de la Investigación Disciplinaria N° 007/2013 se le garantizó al investigado el debido proceso y derecho a la defensa».

Enfatizó, que «[la actora] no ha ocultado que desde que estaban surtiendo su trámite conoce de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra y, por lo mismo, en su momento conoció las decisiones sancionatorias con que las mismas concluyeron en las instancias respectivas, pero da a entender aquí que tales situaciones le causan un perjuicio irremediable porque su compañero fue sancionado con separación absoluta de la fuerza y dejó de percibir los salarios devengados por este. Pues basta resaltar que la iniciación del proceso disciplinario era ampliamente conocido por los familiares del disciplinado; [dado que] como se mencionó se enviaron comunicaciones al último domicilio registrado por este en la base de datos personales de Ejército. Tales circunstancias no pueden entonces venir a pretender beneficiarse de su propia conducta incuriosa y mucho menos a sorprenderse 1 año después con los efectos de tales sanciones».

De otra parte, que «[la actora] contó con la posibilidad efectiva de acudir a las acciones contencioso administrativas a plantear sus reproches contra las decisiones [de] los actos que ahora ataca, (…) que constituyen sin duda medios idóneos para proponer la discusión jurídica en torno a la forma y contenido de los mismos».

De igual manera, que «dentro de la investigación disciplinaria N° 006/2013 llevada en contra del CP. R.D.M.N. por la comisión de falta gravísima contemplada en el artículo 58 numeral 25 de la Ley 836 de 2003 (…) se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso y (…) a la defensa, en donde el despacho le comunicó en varias oportunidades a la última dirección registrada en la base de datos su apertura», posteriormente, se notificó por edicto y se lo declaró persona ausente designándole un defensor de oficio con quien se continuaron las diligencias.

Por último, manifestó que una vez se formalice la...

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