SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00997-00 del 25-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874180521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00997-00 del 25-05-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-00997-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

J.V. de Rutén Ruiz

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

Ref.: 11001-02-03-000-2012-00997-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.P.A. de M., N., J.A., J.O., Á.H., A.A., M.E., N.M. y O.F.A.G. contra la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintidós de Familia y Primero de Familia de descongestión, ambos de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen conculcados “como poseedores opositores”, con ocasión del trámite de la oposición a la diligencia de secuestro practicada en el proceso de sucesión del causante N.A.N..

En consecuencia, solicitan revocar “los autos impugnados dejándolos sin valor ni efecto alguno, y disponiendo la continuación de la diligencia de secuestro suspendida por el comisionado, con observancia estricta de lo ordenado en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil(fl. 16, cdno. Corte).

  1. Sustentan el reclamo, en síntesis, así

En el trámite de la sucesión de N.A.N., promovido por D.N. y W.A.A.G., el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el 6 de mayo de 2004 al llevar a cabo diligencia sobre el edificio de apartamentos ubicado en la calle 58 No. 5-24 de la misma ciudad, admitió a los hoy accionantes como opositores de la misma.

En esa diligencia no se realizó la descripción ni se consignaron los linderos de los correspondientes inmuebles.

El funcionario comisionado consideró que como la oposición comprendía todos los bienes objeto de la diligencia y que se configuraba la hipótesis consagrada en el inciso 8 del parágrafo segundo del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, remitió las diligencias al juez comitente para que practicara las pruebas y resolviera la oposición.

Igualmente, el comisionado indicó que la diligencia quedaba suspendida hasta tanto el funcionario comitente resolviera sobre la oposición formulada y, de ser el caso, dispusiera su devolución para continuar con la práctica del secuestro.

Retornada la actuación al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, dentro del término de ley, J.A.A.G. obrando en su propio nombre y como apoderado de N., M.E., Á.H., A., N.M. y M.P.A.G., admitidos como opositores por el funcionario comisionado, solicitó entre otras pruebas, la pericial con el fin de establecer los linderos generales del edificio, los especiales de cada uno de los apartamentos y los hechos de la posesión.

Para la práctica de la experticia el juzgado de conocimiento comisionó a una inspección de policía.

El juzgado Veintidós de Familia “sin decretar su nulidad ni proveer para su legal práctica”, no apreció la prueba pericial porque consideró que el funcionario comisionado para ello carecía de competencia; como tampoco tuvo en cuenta como poseedores a J.A., M.E., N.M., M.P. y Á.H.A.G., a pesar de que ellos solicitaron pruebas para demostrar su calidad.

El referido juzgado, de manera contraria a la ley, exigió prueba sumaria; privilegió la declaración de quien promovió el proceso de sucesión; descalificó la capacidad económica de los opositores en la construcción del edificio; interpretó en sentido opuesto la prueba testimonial; desestimó las declaraciones de los opositores y afirmó que estos últimos intervinieron en el incidente de oposición como herederos, cuando solo comparecieron como poseedores; no apreció en conjunto la prueba documental; y en la parte resolutiva adoptó decisiones que no se ajustan a derecho, contraviniendo la prueba obrante en el expediente.

Por su parte, el Tribunal mediante proveído de 8 de noviembre de 2011 confirmó la decisión del juez a quo, no obstante que en la sustentación del recurso, “se señaló la existencia de algunas de las irregularidades antes determinadas (…)” (fl. 15, cdno. Corte), sin hacer una valoración real de la inadmisión de la oposición de varios de quienes así habían sido admitidos por el comisionado.

  1. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo sólo procede de manera excepcional y limitado a la...

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