SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52331 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52331 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente52331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL293-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL293-2018

Radicación n.° 52331

Acta 2



Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO GARCÍA GURGUATI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2011, en el proceso promovido por él contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, demandó el actor a ECOPETROL S.A. para procurar el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todo el tiempo laborado en esa compañía, más lo trabajado en el sector privado y, el tiempo del servicio militar obligatorio, además, estimar el promedio salarial realmente devengado en el último año de servicio, en consecuencia, se ordene el pago de la diferencia obtenido por el reajuste pensional reclamado.

También pretende, con base en lo devengado en el último año, la reliquidación de las primas de vacaciones, convencional, de antigüedad y de servicios; de la bonificación en dinero por jubilación; de las cesantías y sus intereses y; de los salarios y prestaciones sociales recibidas en los años 2003 y 2004.

Para sustentar las súplicas, destacó que prestó el servicio militar obligatorio del 15 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1973; luego laboró para «empresas privadas» del 29 de octubre de 1975 al 15 de febrero de 1980, es decir por 4 años, 4 meses y 10 días, interregno en el que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales, tras lo cual estuvo vinculado con Ecopetrol S.A. durante 17 años, 6 meses y 14 días, a través de varios contratos de trabajo a término fijo suscritos interrumpidamente entre el 1.º de marzo de 1980 y el 6 de julio de 2005; que por ser afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) y por cumplir con los requisitos señalados en el Acta de Acuerdo del 26 de mayo de 2014, la factoría le reconoció pensión proporcional de jubilación el 8 de julio de 2005; sin embargo, solo contabilizó 17 años y 1 mes, pues sin justificación alguna, suprimió «31 días perdidos», no incluyó los tiempos referidos al inicio, aun cuando lo permitían los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 40 de la Ley 48 de 1993, y menos los incrementos al salario de los años 2003 y 2004, a los que tenía derecho según lo imponía la convención de 2001-2002; que fueron mal liquidadas las prestaciones legales y convencionales descritas en la reseña de lo pretendido, pues se partió de la «rata salarial» y no del salario ordinario, y se soslayaron, en contravía del artículo 118 convencional, «algunas primas y subvenciones» que constituían un promedio anual, en los últimos 12 meses de trabajo, de $39.683.057, y no de $23.284.057, que fue el tomado por la empresa, y que para calcular la cesantía se desatendió el «factor antigüedad» (f. 477 a 506).

El extremo pasivo manifestó que no le constaban los servicios prestados con anterioridad al vínculo con la compañía; que la pensión que calificó de «especial», tuvo fuente en lo pactado con G.G. en el Acta de Conciliación N.º 791 del 8 de julio 2005 y fue reconocida con sujeción al servicio efectivamente laborado, sin contar los días en que el contrato se suspendió por permisos remunerados, mítines, paros y ausencias injustificadas del promotor; que no es aplicable el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, dado que esta se refiere a los empleados que acrediten 20 años de aportes, y que las prestaciones sociales se cancelaron con respeto a las normas vigentes. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, y las de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y pago total (f. 510 a 519).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió de lo pedido y gravó en costas al demandante (f. 1027 a 1039).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Luego de declarar inadmisible por extemporánea la apelación propuesta por el actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá conoció el pleito en grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 17 de junio de 2011, decidió en igual sentido.

Ese juzgador clarificó que, para el promotor, la liquidación de prestaciones sociales «y demás acreencias causadas a la terminación del contrato de trabajo indefinido», recayó en no haber tenido en cuenta el tiempo de servicio que en forma precedente prestó a través de vínculos sujetos a término fijo, lo que dijo, «definitivamente no es posible, pues no se controvierte en este asunto que (…) [aquellas] a la finalización de cada contrato a término fijo (…) fueron pagadas conforme iban terminando».

Recalcó que cuestión distinta era acoger esos períodos laborados para consolidar la pensión de jubilación, que fue lo que justamente hizo la empresa al reconocerle 17 años y 1 mes, «que es el resultado de sumar el tiempo efectivamente servido mediante contratos de trabajo a término fijo», supuesto que extrajo de la certificación laboral obrante a folios 807 a 809, y acto seguido, apuntó que la citada prestación económica fue pactada en el Acta de Conciliación N.º 791 del 8 de julio de 2005, la cual emanó del Acuerdo dado el 26 de mayo de 2014 entre el Gobierno Nacional, Ecopetrol S.A. y la USO, y que «en relación a la solución de temporalidad», estableció en el numeral 2.1 que los años exigidos para causar el derecho, debían ser «continuos o discontinuos de servicio neto y efectivo a la empresa» (destacó y subrayó el Tribunal), prerrogativa que le permitió concluir:

(…) dicha pensión extralegal sólo admite, con miras al cómputo de tiempo servido, aquel prestado efectiva y exclusivamente a la Empresa, excluyendo cualquier otro tiempo como aquel laborado en otras empresas del sector privado o el del servicio militar, concluyendo que la pretensión [de] reliquidación por no inclusión de todo el tiempo también está llamada a fracasar.

Continuó con lo atinente a si existía o no justificación para descontar 31 días de servicio en la liquidación final de prestaciones, sobre lo cual afirmó que «Al revisar íntegramente los instrumentos de prueba allegados», encontró que a folios 839 a 846 «se demuestra en forma detallada los descuentos que por concepto de suspensiones disciplinarias, ausencias injustificadas, cesación por paro y permisos no remunerados» le realizaron al actor, elementos de juicio que al no haber sido controvertidos, justificaban «la razón de esos descuentos», por tratarse en parte de paros ilegales, en los cuales «el tiempo no laborado se descuenta», aserto que apoyó en las sentencias del 30 de septiembre de 1999, rad. 1348 del Consejo de Estado, SL 22 ene. 1998, rad. 9776 de esta Corte, y la CC C-1369/00.

También descartó los incrementos salariales de los años 2003 y 2004, pues una vez revisó el contenido de los artículos 123 y 124 de la «Convención Colectiva de Trabajo 2001-2001» (sic) celebrada entre la USO y la demandada, e incluso el Laudo Arbitral de 10 de octubre de 2002, en los que el actor edificó su pedimento, su análisis concluía que:

[…] el interés de las partes en ese acuerdo colectivo fue establecer, en lo que concierne al incremento de salarios, un aumento para aquellos que se causaran durante los años 2001 y 2002, no para los años 2003 y 2004 como lo reclama la parte actora, toda vez que la redacción clausular fue específica y puntual al restringir su aplicación a un espacio determinado.

Y el que la Convención Colectiva continuara vigente por razón de la denuncia parcial (artículo 479 del CST) presentada por la organización sindical, no implica la extensión de esos incrementos para los años futuros o posteriores al 2002, se itera, porque la voluntad de las partes fue concertar única y exclusivamente el incremento salarial para los años 2001 y 2002, sin que le sea dable a la Sala forzar tal comprensión puntual y exacta de la cláusula, al no existir confusión o interpretación distinta razonable que lo amerite.

Finalmente, es preciso destacar que el Laudo Arbitral de 10 de octubre de 2002, que definió el conflicto jurídico suscitado, tampoco reguló o concibió un incremento salarial con posterioridad al año 2002, por lo que se concluye que la solicitud del actor en este aspecto, tanto principal como subsidiaria, carece de una base que la soporte, motivo por el cual se confirmará la absolución en tal sentido.

Por último, resolvió sobre la incidencia salarial de los beneficios señalados en el artículo 118 convencional, la prima de servicios y la bonificación por jubilación. Con tal fin, acentuó que al definirse el alcance del cuerpo normativo en el que se consignó aquella prerrogativa, se distinguió que «A ella se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican, que son las que se aplican a (…) Ecopetrol»; asimismo transcribió lo que estimó importante de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19809, y refugiado en ella, afirmó:

Considerando entonces que la naturaleza jurídica de la prima de servicios regulada en la Convención Colectiva está supeditada a la definición propia del Código Sustantivo del Trabajo, basta remitirnos a su artículo 307 donde claramente estipula: “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso”.

Frente a la bonificación por jubilación, (…) se encuentra regulada en el parágrafo 3.º del artículo 121 de la Convención Colectiva de la siguiente forma:

Parágrafo 3. (…) Sin embargo, a título de bonificación, la Empresa continuará su política de obsequiar, por una sola vez, al trabajador que se jubile, las siguientes sumas, teniendo en cuenta su antigüedad”.

(…) al complementar dicha disposición convencional con la remisión legal que...

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