SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38401 del 08-09-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874180584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38401 del 08-09-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 38401
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Septiembre 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 254

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor C.O.S.C. contra el fallo del 25 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, la que se hizo extensiva a la F.ía 19 Seccional.

ANTECEDENTES

1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

(I) El actor fue capturado en el momento de cometer un delito y colaboró eficazmente con la justicia, tanto que permitió el hallazgo de un armamento. Por ello, aceptó la propuesta de la F.ía de llegar a un preacuerdo, porque así su situación sería resuelta de manera favorable.

(II) La juzgadora emitió el fallo sin concederle los beneficios por colaboración, pues impuso a todos los procesados la misma pena por los delitos de concierto para delinquir y porte de armas.

(III) Su defensor pidió audiencia para reclamar rebaja de pena, pero erradamente citó la Ley 1126 del 2006 (cuando realmente era la 1121 del 2006) y con base en la inexistencia de la norma le fue negado el derecho.

Solicita se le aplique el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

2. Los accionados respondieron así:

(I) La Juez 3ª Penal del Circuito Especializada informó que impuso la pena en acatamiento irrestricto del acuerdo logrado entre la F.ía y el acusado. Agregó que la defensa solicitó la rebaja con fundamento en la Ley 1126 del 2006, que no correspondía, pero al suponer que aludía a la 1121 del 2006, decidió no aplicar su artículo 26, porque, hacerlo, implicaría desconocer los descuentos reconocidos, toda vez que la disposición excluye cualquier beneficio.

(II) El F., diverso del que intervino en el trámite, remitió copia del acuerdo suscrito entre las partes.

3. El Tribunal negó la protección porque el accionante contaba con el recurso de apelación contra la sentencia que le negó el derecho, además de no cumplir con el requisito de la inmediatez.

4. El demandante impugnó el proveído, pero no expresó las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

La Sala ratificará el fallo recurrido. Las razones de la decisión son las siguientes:

1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que en el momento actual son quebrantados por la autoridad, o existe una probabilidad cierta de que en el futuro inmediato habrán de serlo.

Esa característica de la acción exige del afectado en sus derechos que acuda de manera pronta, urgente, inmediata ante el juez constitucional para lograr su restablecimiento. No hacerlo, permite inferir válidamente que el asociado no se siente realmente lesionado, como que a pesar del paso del tiempo no ha estimado necesario hacer el reclamo.

2. Esa es la situación en el caso demandado, porque la sentencia tachada de lesiva fue proferida por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Cali el 21 de marzo de 2007[1], en tanto que la demanda de protección fue presentada el 9 de julio de 2008[2], esto es, más de un (1) año y tres (3) meses después del acto supuestamente agresor, circunstancia que conduce a tener la pretensión como improcedente, en cuanto fue presentada en un lapso que en modo alguno puede ser considerado como razonable.

3. La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos de defensa para postular y lograr la corrección de irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios.

Con ese alcance, cuando quiera que la legislación normal prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos.

4. Por regla general, cuando se trata de procesos judiciales el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador común, confieren a las partes una serie de mecanismos para que postulen las irregularidades cometidas y logren su corrección.

En el evento puesto en consideración de la Sala, el accionante, en nombre propio o a través de su defensor, contaba con el recurso ordinario de apelación, que estaba habilitado a interponer contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y con el extraordinario de casación, en...

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