SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78543 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78543 del 14-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2215-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE PAMPLONA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL2215-2018

Radicación n.° 78543

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por G.J.A. contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que instauró SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Para el efecto, manifestó que la señora G.J.A. promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Asociación de Padres Comunitarios de Bienestar FAMI Monteadentro y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, con el propósito de que se declara la existencia de un vínculo laboral y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.

El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, trámite dentro del cual el ICBF dio contestación de la demanda y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la póliza de seguro de cumplimiento n.º 49-44-101002908, solicitud que fue aceptada en proveído de 2 de noviembre de 2016.

Surtido el trámite de rigor, la autoridad judicial cuestionada profirió sentencia de 20 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró que entre la demandante y la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios FAMI Barrio Monteadentro existió un contrato de trabajo a término fijos, desde el 1º de febrero de 2015 hasta el 31 diciembre siguiente; condenó a Seguros del Estado S.A. a pagar a la accionante las acreencias laborales adeudadas y absolvió al ICBF de todas las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que se habían probado las excepciones «falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de solidaridad prestacional».

Acuso al juzgado de haber desconocido e interpretado de manera equivocada la norma sobre los contratos de seguros, por cuanto condenó a la aseguradora «a pagar a la demandante (…) quien no es el asegurado/beneficiario del contrato de seguro», pues el mismo «cubre a la entidad estatal asegurada, por los perjuicios que se le ocasionen, a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado».

Expuso que su vinculación al proceso laboral obedeció al llamado en garantía que le hizo el ICBF, quien es el beneficiario y asegurado de la póliza de seguro de cumplimiento n.º 49-44-101002908, siendo el único legitimado para reclamar el pago de la prestación asegurada, sin que fuera posible «emitir condena directa» contra la aseguradora, de conformidad como dispone el artículo 1088 del Código de Comercio, comoquiera que no se daban los supuestos del artículo 133 del mencionado estatuto.

Destacó que en las condiciones generales del seguro se estableció que la aseguradora estaba obligada a pagar la indemnización de perjuicios, siempre y cuando se afectara el patrimonio de la asegurada.

De otro lado, alegó que no es a través del llamamiento en garantía que se puede afectar la póliza, toda vez que en aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para dichos efectos, correspondería al ICBF iniciar el procedimiento administrativo para de declarar el incumplimiento del contrato de aportes n.º 150 de 2015 y así hacer efectiva la indemnización por parte de la aseguradora.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque el numeral 5º de la providencia de 20 de septiembre de 2017 y en su lugar, se absuelva a Seguros del Estado S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de noviembre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a G.J.A., a la Asociación de Padres Comunitarios de Bienestar FAMI Barrio Monteadentro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona afirmó que no se le habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que bien en principio la aseguradora no tendría que cancelar la indemnización, lo cierto era que la póliza había sido constituida para dicho fin y que en aplicación de la primiacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo, además, en atención a que la madre comunitaria es un sujeto de especial protección, resultaba necesario «hacer valer lo consustancial de la póliza, sin medir su formalidad», buscando una verdadera justicia material, máxime cuanto en virtud del artículo 3º del Decreto 289 de 2014 «nunca se podría condenar al I.C.V.F».

La señora G.J.A. hizo un análisis de la figura del llamamiento en garantía y puntualizó que la decisión del juzgado se encontraba acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, toda vez que al estar demostrado el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, le correspondía al ICBF llamar en garantía a la aseguradora «para asumir este pago», en consecuencia, solicitó se mantenga la decisión de 20 de septiembre de 2017.

Finalmente, el juez constitucional de primera instancia profirió sentencia del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual concedió el amparo invocado en los siguientes términos:

(…)DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la sentencia proferida por la citada funcionaria, el 20 de septiembre de 2017, ORDENANDO que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los criterios aquí trazados.

Para arribar a dicha determinación, estimó que el alcance dado por la accionada a la figura de llamamiento en garantía «no es legal ni jurisprudencialmente aceptado», por cuanto no se podía condenar al llamado en garantía sin haber sido condenado el llamante.

Por su parte, consideró que se incurrió en un desconocimiento del precedente o una interpretación diferente a la sentencia del Consejo de Estado:

en el que pese a proteger a la madre comunitaria accionante, disponiendo que la entidad administradora del Programa HCB, Fundación Ser Humano Como Tú pague los salarios y prestaciones sociales adeudados, deja claro que no corresponde dicho pago al I.C.B.F., sino que éste cuenta con una herramienta prevista en el artículo 5º del Decreto 289 de 2014, la cual consiste en que ante el incumplimiento de la obligación de parte de aquella frente a las madres comunitarias, puede dar por terminado el contrato de aporte y hacer efectiva la póliza para garantizar el pago de lo adeudado; valga decir, se requiere de un trámite administrativo a su cargo; escenario jurídico diferente al que ocupa este caso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la mencionada decisión, la señora G.J.A. la impugnó con escrito visible a folios 160 a 164, en similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela.

Destacó que de emitirse una nueva sentencia el juez ...

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