SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01650-01 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874180708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01650-01 del 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01650-01
Fecha28 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC459-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC459-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01650-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones y Suministros MVR S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso verbal sumario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, dentro del proceso verbal sumario de protección al consumidor que en su contra promovió L.A.P.G..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «revocar la decisión proferida el 26 de junio de 2020 solo en lo relativo al reconocimiento y pago de la suma de $10´590.000 a favor de L.A.P.G., por considerar dicha decisión contraria a derecho, al demostrarse que el mismo, nunca fue objeto del vínculo contractual mediado por un contrato solemne y que el consumidor no cumplió el requisito de procedibilidad frente a dicho accesorio, pues jamás elevó una reclamación a la constructora para el reconocimiento del duplicador “presuntamente” prometido»; de otro lado «emitir pronunciamiento de fondo en relación con el pago del precio del inmueble por parte del señor L.A.P.G...».; y, que «se armonice el cumplimiento de los mantenimientos ordenados al inmueble, con los decretos del Distrito y del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa la ciudad [y que] algunas actividades no consideradas como indispensables no están autorizadas por el Gobierno Nacional».

2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que luego que la sociedad construyera un edificio de apartamentos, el 23 de abril de 2018 A.P.G. celebró contrato de promesa de compra respecto del apartamento 401 y el estacionamiento denominado «doble P5 P6», negocio que se realizó tras la constatación física del bien por parte de éste, quien no obstante, el 31 de mayo de 2019 los demandó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, porque supuestamente se le entregó el inmueble sin las terminaciones convenidas, con defectos en los acabados, y, sin un parqueadero doble con un «duplicador».

Narra que dentro del referido proceso le fueron negadas varias pruebas que daban cuenta que no se pactó la entrega del duplicador y el 26 de junio de 2020 el ente de supervisión dictó sentencia en que consideró que hubo publicidad engañosa para la venta del bien, ordenándole realizar unas modificaciones y reparaciones al mismo, sin tener en cuenta las restricciones de actividades impuestas por los Decretos de Emergencia emitidos por el gobierno nacional y distrital, además le ordenó pagar al demandante $10´590.000 por el duplicador, pasando por alto que éste no ha terminado de cubrir el precio del inmueble y que la reclamación de dicho aparato no fue objeto de conciliación extra judicial, de modo que vino a exigirse hasta la demanda.

Finalmente asevera, que en la decisión no se tuvo en cuenta el peritaje elaborado por la empresa Tinsa para el estudio de factibilidad del crédito para la compra del apartamento, que concluyó que al momento de la venta el inmueble estaba completamente terminado, y, que «el objeto de la promesa de compraventa cumplía con todas las especificaciones jurídicas, técnicas y financieras»; además, en el contrato de compraventa, que es solemne, no se indicó que se entregaría un duplicador sino un parqueadero ampliable, por lo que el comprador no podía válidamente suponer que ello ocurriría, de manera que «cuando se origina un debate o se pretende una indemnización de perjuicios con fundamento en que se ha incumplido un contrato solemne, la prosperidad de semejantes pretensiones, supone entre otras demostraciones, que se acredite cabalmente un obrar contrario al acreditado en la solemnidad constitutiva», situación que haber sido desconocida en la decisión cuestionada, amerita en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

La Superintendencia de Industria y Comercio, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, señaló que la tutela es por regla improcedente contra decisiones judiciales, sin que en este caso se cumplan los requisitos para su viabilidad excepcional, por cuanto no se vulneró el debido proceso, habiéndose concluido en el fallo criticado que «hubo falta al deber de información pues el consumidor siempre pensó que se refería a la entrega de dos parqueaderos, cuando fue uno solo el que finalmente se entregó . Es pertinente precisar que, ante la ambigüedad, siempre se resolverá a favor del consumidor».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, para lo cual citó apartes de la sentencia reprochada, resaltando que la misma «tuvo soporte en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues la información suministrada por la demandada “fue insuficiente, en el sentido que llevó al consumidor a pensar y a creer que –como me ofrecieron un parqueadero doble, y si bien yo conocí el parqueadero, me iban a entregar el gato para que sirviera o prestara dicha función-, y no tuvo la precaución la sociedad demandada de asegurar de manera efectiva en dar una información exacta frente al hecho de que se vendía un parqueadero que podría extender su funcionalidad a doble asumiendo el adquirente la compra de un gato para tales fines”», además, precisó, era carga del productor o proveedor acreditar que no debía prestar la garantía legal, mientras que al consumidor solo le correspondía acreditar el defecto del producto, coligiendo de lo anterior, que «estos argumentos no pueden tildarse de caprichosos o arbitrarios, pues objetivamente tienen respaldo sustantivo y probatorio y procesal (…) sin que el Tribunal, como juez constitucional, esté habilitado para examinar la relevancia que pudo tener en la decisión el tema del pago del precio de la compraventa o la falta de protesta – en forma extrajudicial- sobre la no entrega del duplicador, dado que, en estrictez, son cuestiones meramente legales que escapan al ámbito de la acción de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la sociedad promotora, con similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que no se abordaron todas las informidades expuestas en éste.

CONSIDERACIONES

1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la sociedad Inversiones y Suministros M.V.R. S.A.S. está encaminada, en lo fundamental, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por la Superintendencia de Industria y Comercio, con que se accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del proceso verbal sumario de protección al consumidor que en su contra promovió L.A.P.G., pues en su criterio, lo fallado emergió de la indebida valoración de las pruebas y el desconocimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable, porque estaba probado en el proceso que el inmueble vendido no se ofreció con un gato para duplicar la capacidad del parqueadero, ni el comprador elevó reclamo por la no entrega de éste en la audiencia de conciliación extrajudicial realizada antes de iniciarse...

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