SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71797 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874180720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71797 del 29-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteT 71797
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4676-2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL4676-2017

Radicación 71797

Acta No. 11

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación presentada por L.C.M.P., contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del farragoso escrito se colige en síntesis que la fundación para el Fomento de iniciativa Empresarial -Fundaempresa-, promovió proceso ejecutivo hipotecario, contra el actor y otro, con el fin de que fuese cancelado unas sumas de dinero; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; que una vez surtido el trámite correspondiente, el 7 de abril de 1999, se dictó sentencia.

Relató que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad; que el 31 de agosto de 2010, el ejecutado solicitó que se declarara el desistimiento de conformidad con lo establecido en el art. 1º de la L. 1194 de 2008; que a través de auto del 21 de septiembre de 2010, el despacho no accedió a lo solicitado, tras considerar que ya se había notificado el mandamiento de pago al ejecutado, además de haberse dictado sentencia y de aprobarse la liquidación del crédito, por lo que no era posible aplicar lo peticionado.

Expresó que el 9 de julio de 2013, el accionante requirió nuevamente que se declarara la perención del proceso de conformidad con lo reglado en la L. 1285 de 2009; que el juez de conocimiento el 28 de agosto de igual año, despachó desfavorable lo solicitado, para lo cual argumentó que el art. 209A de la norma precitada, fue derogada por el art. 626 del CGP, determinación que fue objeto del recursos de reposición y apelación.

Adujo que el a quo, decidió no reponer el auto censurado, y denegó la alzada por ser improcedente; que de nuevo el convocante solicitó que se decretara el desistimiento tácito, en armonía a lo dispuesto en el art. 317 de la L. 1564 de 2012, por cuanto el proceso había permanecido por más de doce años en el despacho.

Refirió que el juez de conocimiento el 14 de noviembre de 2013, no accedió a lo solicitado, en razón a que ya se había dictado el fallo y además que el término fijado por la ley para que tuviera lugar la terminación del proceso era de dos años, los cuales se contaban a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, es decir el 14 de octubre de 2012, cumpliéndose el 1º de octubre de 2014, motivo por el cual no era factible declarar el desistimiento, decisión que no fue recurrida.

Arguyó que el 14 de octubre de 2014, el accionante solicitó la cancelación de las medidas cautelares impuestas en atención al art. 88 del D. 1778 de 1954, lo anterior, tras considerar que ya se había cumplido lo señalado.

Señaló que la autoridad atacada, mediante proveído de 1º de agosto de 2016, negó la petición, para lo cual argumentó que el precepto aludido, no se encontraba vigente al momento de elevar el requerimiento, por cuanto el art. 626, literal C de la L.1564 de 2012, derogó la mencionada disposición, determinación que fue confutada; que el despacho el 15 de septiembre de 2016, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.

De conformidad con los hechos anteriores, solicitó que se amparen los derechos conculcados, y en consecuencia, se deje sin efecto la determinación calendada 1º de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal censurado, en razón a que no se pronunció realmente sobre lo esgrimido en el recurso de alzada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 3 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia que promovió Fundaempresa contra el hoy accionante, y a su vez, al Juzgado Octavo Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que estas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, comunicó que del análisis de la demanda de tutela, se tiene que luce confuso, dado que realiza una extensa descripción de las actuaciones que tuvieron lugar dentro del proceso ejecutivo mixto; que lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia proferida por el juzgador de segundo grado, pedimento que no tiene resguardo en sede de tutela, ya que no puede controvertirse a través de este mecanismo una determinación judicial.

A la postre, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, arguyó que la actuación de la célula judicial ha sido orientada a la protección de los derechos de quienes intervienen en el presente juicio, por cuanto han sido resueltas las peticiones elevadas y se han concedido los recursos presentados. Por lo tanto, peticionó que se deniegue el amparo deprecado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer...

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