SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00945-00 del 28-06-2010
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 28 Junio 2010 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002010-00945-00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)
Discutido y aprobado en Sala celebrada el 23 – 06 – 2010
EXP.: 11001-02-03-000-2010-00945-00
Decídese la tutela promovida por la sociedad AGROMERCAR LIMITADA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
1.- Acusa la promotora del resguardo a la Corporación accionada de haberle quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al dictar sentencia en el juicio ejecutivo que le adelanta a Á.G.P. y otros.
2.- Afirma, en puntal de lo así argüido, que en audiencia de conciliación realizada el 7 de septiembre de 2006 celebró un contrato de promesa de compraventa de inmueble con Á.G.P. y otros, documento donde se estipuló un cláusula penal por valor de $160.000.000 para quien incumpliera lo allí convenido; con base en ese instrumento, incoó, por la suma mencionada, demanda ejecutiva contra el señor G.P. y los demás firmantes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, providencia que la Sala accionada revocó al desatar la alzada propuesta.
En sentir de la accionante, el Tribunal no analizó el numeral 4º de la aludida conciliación relacionado con “el perfeccionamiento de la escritura de venta” del predio matriculado bajo el No. 50N-20402836, pues en ese punto se estableció que “la escritura de venta para ese preciso inmueble se haría a más tardar el 23 de enero de 2007 o a la firma de la escritura de venta e hipoteca de los otros inmuebles prometidos en venta…”, dicho olvido conllevó a decidir de la forma en que lo hizo, es decir, negando las pretensiones.
Desde esa óptica, asegura que el ad quem incurrió en vía de hecho al considerar que no se había determinado fecha para la firma del instrumento público contentivo del negocio de enajenación del bien raíz señalado, ya que, en su opinión, “la escritura para el caso de inmueble quedaba supeditada a una condición indeterminada y en ese orden de ideas, no produciría efecto jurídico alguno dicha promesa…”; interpretación contraria a la realidad plasmada tanto en la conciliación como en el contrato de promesa de compraventa, donde con toda claridad se dijo que la escritura sería suscrita por tarde el 23 de enero de 2007, data que nunca fue modificada.
Por lo narrado en precedencia, pide que por esta vía se le ordene al cuerpo colegiado revocar el fallo dictado y, consecuentemente, confirmar el de primera instancia.
3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a...
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