SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01288-00 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874180808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01288-00 del 26-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01288-00
Fecha26 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6851-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC6851-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01288-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Une EPM Telecomunicaciones S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fue vinculada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las partes y demás intervinientes del proceso especial al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La empresa de telecomunicaciones accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el proveído proferido el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso de competencia desleal que Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. promovió en su contra, y que fue acumulado al juicio que éstas igualmente incoaron contra Telmex Colombia S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Directv Colombia Ltda. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Solicita, entonces, de manera concreta, que se «REVOQU[E] y DEJE SIN EFECTO la [citada] providencia», y como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a la Corporación convocada, «que profiera [una] nueva (…) mediante la valoración de los elementos fácticos y jurídicos pertinentes al caso objeto controversia, con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad» (fl. 132).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que una vez fue noticiada de la demanda que dio lugar a la actuación referida con antelación, y que se acumuló a la que las demandadas también habían iniciado contra otras compañías del sector, procedió a contestarla proponiendo las excepciones de mérito de «inexistencia de competencia desleal y ausencia de violación de normas», y a través de escrito separado, las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción de la acción», aduciendo, en compendio, que «los canales no concurren al mercado de pauta publicitaria en el que [ella] participa y, en todo caso, no existe un riesgo real de que [se] pueda retransmitir la señal sin anuencia y permiso de [éstos]», lo cual se ha dado «desde hace más de 10 años», medios de impugnación que fueron declarados no probados el 30 de octubre de 2014, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Afirma que pese a que apeló la citada determinación, el Tribunal censurado confirmó lo resuelto, con sustento en que, por un lado, «sí ha[y] competencia por la audiencia de televisión, [y] que en todo caso la norma no exige competencia ni tampoco participación en el mismo mercado, porque basta la concurrencia de los canales en el mercado de televisión abierta y la amenaza de sus intereses económicos por la posibilidad técnica de que se tome la señal del aire y se retransmita sin autorización, para que adquieran legitimación», aunado a que «UNE ha manifestado su intención de retransmitir la señal abierta sin autorización», y por el otro, que «la prescripción solo opera para la acción declarativa o de condena y no para la acción preventiva, por recaer sobre hechos futuros».

Finalmente sostiene, que los argumentos expuestos por dicha Corporación, «no corresponden a la controversia planteada (…) y parten de supuestos errados que dan lugar a conclusiones equivocadas en torno de las excepciones previas oportunamente propuestas», afectando con ello sus garantías invocadas, razón por la que considera que la aludida autoridad jurisdiccional incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico y sustantivo (fls. 111 a 135).

3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Coordinadora del Grupo Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de esta especie de acción y de resumir los fundamentos de las decisiones que se adoptaron frente a las excepciones previas formuladas por la parte actora, solicitó declarar improcedente el resguardo pedido, aduciendo que las mismas «se encuentran ajustadas a Derecho» (fls. 161 a 165).

b. Las compañías Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., a través de su apoderado judicial, se opusieron al éxito del reclamo constitucional, tras considerar que «las discrepancias hermenéuticas que tenga Une-EPM con la Sala [accionada], no son motivo para conceder la tutela solicitada, pues sus fundamentos carecen de sustento fáctico y jurídico, al pretender convertir el amparo constitucional en una instancia adicional, olvidando que el juez de segundo grado debe limitarse a lo que le fue expuesto en la alzada, sin poder extender la apelación a aspectos que no fueron presentados en el recurso» (fls. 179 a 190).

c. La empresa Telmex Colombia S.A. a través de representante judicial, intervino coadyuvando la protección suplicada, por lo que deprecó que «los efectos [del fallo que se adopte] se extiendan a todo el proceso acumulado» (fls. 274 y 275).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por Une EPM Telecomunicaciones S.A. resulta improcedente, pues la determinación emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre, dentro del proceso de competencia desleal que Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. promovió en contra de aquélla, y que fue acumulado al juicio que éstas igualmente incoaron contra Telmex Colombia S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Directv Colombia Ltda. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., que confirmó la decisión de 30 de octubre de 2014, por medio de la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte aquí interesada, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, con independencia de si la Corte acoge o no los mismos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar la normatividad y la jurisprudencia aplicable a los tópicos planteados por la demandada, en relación a la ausencia de legitimación por activa y pasiva y la prescripción de la acción invocada, concluyó que tales medios defensivos no se hallaban demostrados, tal y como lo sostuvo el a quo en la providencia de 30 de octubre de 2014, razón por que ésta debía confirmarse.

Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada preliminarmente precisó, en cuanto a las excepciones de falta de legitimación por activa y prescripción de la acción, que

«el despacho recuerda que [sus] fundamentos fácticos fueron ampliamente analizados en la providencia del 10 de septiembre de 2015 dictada (…) dentro del proceso de la referencia –demanda principal-, al resolver el recurso de apelación...

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