SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02463-00 del 13-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02463-00 del 13-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02463-00
Fecha13 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11845-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11845-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02463-00

(Aprobado en sesión de doce de septiembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela impetrada por H.R.E. frente al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del citado distrito, integrada por los magistrados C.B.C., Ó.H.C.R. y D.I.E.S., y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los juicios reivindicatorio adelantado por O.L.U.H. a H.F.A.F., y disciplinario seguido al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las garantías al buen nombre, familia e igualdad, entre otras, supuestamente lesionadas por los accionados.

2. De las pruebas aportadas, se colige que dentro del referido juicio reivindicatorio el 9 de marzo de 2009 se dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión adicionada en segunda instancia el 8 de junio de 2010, en el sentido de imponer al demandado el pago de frutos civiles, y confirmada en todo lo demás.

La convocante a ese pleito, O.L.U.H., le otorgó poder al abogado aquí quejoso para que en su representación, “(…) realizara las diligencias en la Inspección de Policía de Apartadó consistentes en la entrega de un bien y el desalojo del señor H.F.A.F., las cuales fueron ordenadas el 7 de septiembre de 2012” en la señalada litis.

Tiempo después, U.H. denunció disciplinariamente a tal mandatario, pues éste en lugar de cumplir lo encomendado, la citó en su oficina y allí tras informarle “(…) que el Inspector no había podido realizar el desalojo”, le pidió suscribir un “contrato de prestación de servicios profesionales” por $45.000.000; empero, ella se negó por cuanto “lo había contratado simplemente para la entrega del bien”.

Ese último proceso culminó con sentencia expedida en segundo grado el 4 de octubre de 2017, confirmando la condena impuesta a H.R.E., consistente en suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión de abogado por las faltas consagradas en los artículos 34 literal e) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

3. Del ambiguo escrito tutelar y de su confusa subsanación, se logra extraer que R.E. acude a este decurso por hallarse en desacuerdo con los citados fallos, pues, según comenta, O.L.U.H. no estaba legitimada para demandar en reivindicación a H.F.A.F., porque, en criterio del petente, lo que la prenombrada debió iniciar fue un juicio de entrega del tradente al adquirente o uno de resolución de contrato, ambos respecto de quien le vendió el predio materia de la acción de dominio, es decir, su hermana R.U.H..

Acota que su mandante conoció del litigio de liquidación de sociedad conyugal adelantado entre H.F.A.F. y R.U.H., finiquitado por conciliación de los mencionados, disponiéndose, como consecuencia, que el inmueble objeto de la señalada restitución pertenecía por partes iguales a los exesposos.

En sentir de R.E., O.L. al promover la memorada litis contra H.F.A.F., “revivió un proceso terminado”, esto es, el de liquidación de sociedad conyugal ya citado.

Agrega que aun cuando adelantó exitosamente las gestiones para lanzar del fundo a A.F. en pro de los intereses de la aludida señora, fue denunciado disciplinariamente, por presuntas faltas en esa labor.

4. Se infiere que el promotor del ruego pretende, por esta vía, la protección de sus garantías superiores, supuestamente quebrantas con los decursos aquí reprochados.

1.1. Respuesta de los accionados

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un recuento de su gestión y aseveró no haberle violado prerrogativa alguna al petente.

El Tribunal de Antioquía aseguró que a él no se le atribuye infracción de derechos y que, en todo caso, el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.

El juez del circuito atacado narró su labor y sostuvo que la sentencia por él dictada se sustentó en las circunstancias ventiladas y en las normas regulatorias del caso.

El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En relación con el juicio reivindicatorio, no hay lugar a conceder el amparo por ausencia de legitimación del actor, pues no fue parte ni tercero reconocido en el mismo; recuérdese, su intervención en ese caso obedeció a la necesidad de la demandante de contratar los servicios de un abogado para lograr el efectivo desalojo del poseedor.

En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a proveídos dictados dentro de ésta, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”[1].

2. Si se dejara de lado lo anterior, el auxilio igual fracasaría por ausencia del requisito de inmediatez. N., en el litigio reivindicatorio las sentencias datan del 9 de marzo de 2009 y 8 de julio de 2010, y este decurso se impetró el 13 de julio de 2018[2], más de 8 años depués de emitidas esas providencias.

3. A. al asunto disciplinario la protección tampoco sale avante, por imcumplir también el presupuesto de interposición oportuna, pues los fallos sancionando al tutelante con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, se expidieron el 26 de octubre de 2016 y el 4 de octubre de 2017, y la salvaguarda se incoó más de nueve (9) meses luego de proferido el último de los citados pronunciamientos.

Los referidos lapsos superan ampliamente el tiempo estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de la presente herramienta.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el [período] que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el [actual] evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[3].

Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para deprecar este auxilio, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios atacados y con repercusión directa en garantías fundamentales.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguno a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional...

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