SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02548-00 del 13-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02548-00 del 13-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11849-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02548-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Septiembre 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11849-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02548-00

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por E.M.C.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente frente a los magistrados C.Y.R.R., C.G.U.U. y N.T.O.R., con ocasión del juicio de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” incoado por D.M.M.C. al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor pretende la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

D.M.M.C. inició juicio de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” en contra de E.M.C.M., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

Ese litigio se definió en sentencia de 18 de julio de 2017, accediéndose a las pretensiones invocadas y fijándose “(…) como cuota alimentaria a cargo [del aquí accionante] y a favor de [sus] hijas (…), el 17% del salario integral que deveng[a] como trabajador de Ecopetrol S.A. (…)”.

Recurrida en apelación por ambos extremos esa decisión, en lo concerniente al monto de los alimentos de las menores involucradas, tal remedio fue zanjado por el tribunal tutelado, quien en providencia de 19 de julio de 2018, modificó lo determinado por el a quo, y procedió a decretar una mesada en pro de las infantes del 25% del sueldo percibido por el actor.

Se duele el quejoso porque la corporación fustigada “(…) incurrió en vía de hecho por irrazonable valoración probatoria al tener como gastos de las menores, [los] relacionados por la demandante, [los cuales] eran desproporcionados en lo que corresponde a vivienda, servicios [públicos], empleada y alimentos (…)”.

3. I., revocar la decisión proferida por el ad quem en el comentado litigio.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el asunto subexámine se menoscabaron las prerrogativas superiores de E.M.C.M. con el proveído de 18 de julio de 2018, mediante el cual el tribunal confutado determinó como cuota de alimentos a favor de las hijas del aquí tutelante el 25% del salario integral percibido por aquel como trabajador de Ecopetrol S.A.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el querellado en su providencia, fundadamente sostuvo:

“(…) Como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, para la prosperidad de la fijación de alimentos se requiere: 1. que quien reclama tenga la calidad de alimentario frente a la persona de quien se solicitan; 2. que el alimentario tenga la necesidad de alimentos, y 3. que el alimentante tenga la capacidad económica suficiente para suministrar alimentos a quien los reclama. (…)”.

“[S]e halla acreditado en el proceso el parentesco filial existente entre M.M. y A.S.C.M. con el señor E.M.C.M. con los registros civiles de nacimiento que fueron adosados a la demanda. Tampoco hay duda que las niñas tienen necesidad de alimentos, pues en la actualidad cuentan con 13 y 7 años de edad, respectivamente, y se encuentran en plena etapa escolar”.

“En cuanto a la capacidad económica del alimentante, tenemos que E.M.C.M. para el año 2017, devengaba un salario integral mensual de $18.944.421 como trabajador de Ecopetrol S.A.”.

(…) La demandante manifestó de otro lado que labora al servicio de Ecopetrol, devengando un salario mensual de $7.600.000, y que en junio y diciembre recibe primas que sumadas equivalen a otro salario. Y aunque no obra en el proceso certificación por estos conceptos expedida por el empleador, tal manifestación merece credibilidad, pues además la demandante lo hizo bajo la gravedad de juramento y el demandado no lo controvirtió (…)”.

(…) Así es claro (…), que el demandado ostenta mayor capacidad económica para aportar a los alimentos de sus hijas, pues su salario es superior al de la demandante, además no debe sufragar costo de arriendo, pago de servicios públicos, porque reside en una vivienda que es de propiedad de Ecopetrol y que le fue entregada para su disfrute y el de su familia, dentro de los tantos beneficios que como trabajador le otorga la compañía. En cambio la demandante sí debe asumir los costos de pago de arrendamiento, servicios y celaduría, teniendo en cuenta la separación que ha mediado entre la pareja (…)”.

(…) Así las cosas tenemos que el señor E.M.C.M. para el año 2017, percibía mensualmente un salario integral por valor de $18.944.421, según certificación de Ecopetrol y que menos deducciones de ley, las que proceden por mandato legal sin que puedan entrar a desconocerse al momento de fijarse la mesada alimentaria a favor de sus menores hijas y que ascienden a un monto de 3.500.000, concluiríamos que éste devenga un salario para cálculo de alimentos en cuantía de $15.442.421 de los cuales el 50% es exclusivo del demandado, y el otro 50% esto es, la suma de 7.721.211, según el (…) artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia, debe distribuirse entre las personas a las que por ley debe alimentos.

“La demandante relacionó como gastos [de las niñas] la suma de $7.645.166, los que objetó el demandado (…) al haber presentado su propia relación de gastos, los cuales (…) estableció y estipuló en la suma de $6.400.000, según su interrogatorio de parte.

“Con las anotaciones señaladas se acepta una relación de gastos mensuales por concepto de alimentos para las menores M.M. y A.S. en un total de $6.940.963, que dicho sea de paso, es una suma bastante cercana a la relacionada por el demandado, como gastos de sus hijas”.

“Entonces teniendo en cuenta tales cálculos, aunado a la obligación alimentaria a cargo del demandado y a favor de su progenitora (…), deberá fijarse como cuota de alimentos a cargo de E.M.C.M. y a favor de sus menores hijas A.S. y M.M.C.M. una cantidad del 25% del salario integral devengado por el demandado (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

N., en la determinación confutada el tribunal analizó acuciosamente la capacidad económica del quejoso y la necesidad de las menores para determinar la cuota que aquél debía suministrarle a sus descendientes, la cual se ajustó a los ingresos el actor percibe mensualmente como empleado de Ecopetrol S.A.

Además, el tutelante dentro del litigio aceptó que los gastos de sus hijas son elevados, y al obtener mayores ingresos que la progenitora de aquellas, sin ninguna duda, debe contribuir en una proporción mayor para el sostenimiento de las infantes.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

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