SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122030002012-00120-01 del 19-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874181023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122030002012-00120-01 del 19-07-2012

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122030002012-00120-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de dos mil doce (2012).

R.: Exp. N° 7611122030002012-00120-01

Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 29 de mayo de 2012, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de A.M.C. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Valle, siendo vinculada la Institución Educativa Absalón Torres de Florida.

ANTECEDENTES

I.- La accionante, obrando en nombre propio, afirma que han sido transgredidas sus garantías superiores al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas y buena fe.

II.- Señala como contrario a sus derechos fundamentales que, para efectos de la Convocatoria N°. 001 de 2005, la Gobernación del Valle ofertó un cargo inexistente en su planta de personal, para el que ella se vio obligada a inscribirse debido a que se vencía el término correspondiente y a que el similar que ocupa en provisionalidad desde 2004 no fue reportado, mientras que la Comisión Nacional del Servicio Civil la excluyó del concurso porque no satisfizo un requisito académico. Finalmente, que la primera entidad no le contestó un derecho de petición de 24 de febrero último.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 82 al 88):

a.-) Que desde hace ocho años está vinculada en provisionalidad como secretaria código 440, grado 07, a una institución educativa pública del Valle del Cauca.

b.-) Que en pos de la propiedad en el cargo que ocupa, participó en la Convocatoria N°. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, superando las diversas etapas.

c.-) Que al momento de inscribirse, se encontró con que la Gobernación del Departamento no ofertó dicho empleo, sino el de “Secretario Código 440, grado 08” que, según el Decreto 1274 de 11 de diciembre de 2008 que regula el tema, no existe en la Planta de Cargos Administrativos.

d.-) Que apremiada porque se le vencía la oportunidad de anotarse, tuvo que hacerlo en el empleo ofrecido, para el que cumple requisitos, excepto el de ser bachiller técnico comercial.

e.-) Que en “abril de 2011”, la Comisión pidió a las entidades del Estado corregir cualquier inconsistencia, pero la Gobernación no lo hizo.

f.-) Que el Decreto 1401 de 5 de octubre de 2009 modificó el anteriormente mencionado y fijó como exigencia para ser secretario código 440, grado 07, acreditar bachillerato en cualquier modalidad.

g.-) Que sin conocer esto último, adujo su experiencia y otros títulos de formación académica, pero la CNSS rechazó sus argumentos y el 24 de septiembre de 2010 la inadmitió porque no colma los requisitos mínimos exigidos, con lo cual quedó sometida al desempleo.

h.-) Que la Gobernación no le respondió la petición de 24 de febrero de 2012 para que le ayude a solucionar la exclusión del concurso.

i.-) Que la acción de tutela de una persona en similar situación a la suya fue fallada favorablemente por la S. Laboral del mencionado Tribunal.

IV.- La promotora pretende que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a las entidades departamentales corregir el error y reportar la vacante existente con el requisito de ser bachiller en cualquier modalidad; igualmente, que se mande a la Comisión acatar y cumplir los cambios y admitirla en el nombrado proceso de selección.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

La Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que no vulneró los derechos de la accionante porque le garantizó cabalmente su participación en la Convocatoria, pero ésta no demostró ser bachiller comercial, calidad que de conformidad con el respectivo manual de funciones se requiere para acceder al cargo ofertado por la Gobernación del Valle, y ahora pretende que se desconozca el cronograma establecido y revivir términos precluidos, atentando contra los derechos de los demás aspirantes que cumplieron las reglas del proceso. Adujo que obró teniendo en cuenta los empleos reportados y las exigencias para cada uno, las que no puede modificar (folios 106 al 113).

La rectora de la Institución Educativa Absalón Torres Camacho informó que desde el 16 de enero de 2004, la accionante se desempeña allí en provisionalidad, como secretaria grado 7 (folio 116).

Tardíamente, la Gobernación del Valle expresó que mediante el Decreto 1274 de 11 de diciembre de 2008 ajustó el manual específico de competencias laborales de los empleos del personal administrativo de las instituciones educativas de la respectiva Secretaría, definiendo lo correspondiente a los requisitos de estudio y experiencia para los cargos del nivel asistencial, “identificándose entre ellos el de secretario código 440, grado 07, y no grado 08, como se reportó erróneamente el empleo a la oferta pública de empleos de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, para el que se estableció la exigencia de ser bachiller en cualquier modalidad (folios 130 y 131).

FALLO DEL TRIBUNAL

Concedió parcialmente la salvaguarda, al advertir que la Gobernación no respondió la petición que M.C. le formuló el 24 de febrero pasado; negó lo demás reclamado, pues, consideró que ésta tiene a su alcance mecanismos judiciales ordinarios de defensa eficaces para proteger sus derechos, en cuyo ejercicio puede pedir la suspensión provisional de los actos administrativos que la afectan, amén de que no está en situación de perjuicio irremediable, porque tiene capacidad para laborar y lo está haciendo (folios 117 al 124).

IMPUGNACIÓN

La accionante pide que se le conceda todo lo que demandó, argumentando que el medio alternativo que le indicó el a-quo no es eficaz para proteger sus derechos a la igualdad y dignidad humana, bajo los principios de confianza y buena fe con que ha obrado; reiteró en qué consiste el yerro que denuncia e invocó fallos mediante los que las S.s Laboral y Penal del Tribunal Superior de Buga y un Juzgado Laboral de Sevilla ampararon a personas en su misma situación (folios 221 al 233).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la Gobernación y la Comisión accionadas vulneraron las garantías...

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