SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01261-00 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874181055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01261-00 del 26-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6840-2016
Fecha26 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01261-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6840-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01261-00

Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por J.H.T.V. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con la sentencia de 1º de diciembre de 2015, dictada por la Corporación accionada en el juicio ordinario de pertenencia que él promovió contra personas indeterminadas.

Pidió, consecuentemente, se ordene «revocar la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 y rehacerla».

2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que en el pleito descrito solicitó la declaratoria de adquisición del dominio de un inmueble por prescripción extraordinaria, al poseerlo desde hace más de veinte años teniendo en cuenta la detentación de sus antecesores.

Agregó que, una vez agotadas las fases pertinentes, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimatoria, tras considerar que no fueron demostrados los presupuestos de la suma de posesiones, por lo que interpuso apelación.

Añadió que la Corporación accionada, al resolver su alzada, con fallo de 1º de diciembre de 2015 revocó la sentencia de primera grado y se inhibió de decidir, tras estimar que el certificado de tradición del predio objeto del litigio, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no indica quién es el titular de derechos reales o que nadie lo es.

Esta determinación, adujo el gestor, conculca sus derechos porque el certificado aludido sí indica que no existe titular de derecho real sobre el fundo litigado y porque también se omitió valorar el restante acervo probatorio acopiado al expediente que daba cuenta de sus actos posesorios.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. La Colegiatura accionada remitió en copia la providencia criticada e indicó que se ajustó a la jurisprudencia que sobre la materia ha expedida esta Corte.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en la sentencia de 1º de diciembre de 2015 que desestimó la pretensión usucapiente del gestor, que el certificado de tradición aportado con la demanda de pertenencia no reunía las exigencias del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, porque no indicó quién es titular de derechos reales sobre el predio o que no existe alguien como tal, pues solo adujo que de acuerdo con las anotaciones en él plasmadas y que comportan falsa tradición no se observa que alguna persona sea la titular del bien.

En efecto, esa Corporación expuso que:

(…) el artículo 407 del C.P.C. (modificado por el artículo 1, numeral 210 del decreto 2282 de 1989) numeral 5º, (exige) que “a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguno como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”, de lo anterior “resulta que no es lo mismo certificar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de 30 de noviembre de 1987, reiterada el 4 de septiembre de 2006 expediente 11001-3103-040-1999-01101-01).

Queriendo ello decir, que la certificación que se aporta al proceso que tiene como pretensión la declaración de pertenencia, cumple esenciales funciones que conllevan a garantizar ese principio fundamental que se enuncio en líneas anteriores, entre ellos, el de publicidad, en la medida de que da “cuenta de la existencia del inmueble; sirve al propósito de establecer quién es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el artículo 407 del C.P.C.; presta utilidad como medio para instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del C.P.C. establece la anotación de la...

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