SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00061-01 del 05-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874181084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00061-01 del 05-04-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Abril 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00061-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4340-2018



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4340-2018

Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00061-01

(Aprobado en sesión del cuatro de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Arturo Ardila González contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el Divorcio y Liquidación de la Sociedad Conyugal nº 2007-01156.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no acceder al levantamiento de una medida cautelar que afecta un vehículo sobre el cual ejerce posesión, ni decretar el desistimiento tácito de la actuación procesal pese a encontrarse inactiva «por más de ocho (8) años».


2. En síntesis, expuso que mediante documento privado que suscribiera el 31 de marzo de 2008 con F.A.G., «adquirió» el vehículo automotor marca Mitsubishi, servicio particular, color rojo e identificado con placa BEL774, pero al momento de disponerse a realizar el respectivo traspaso ante las autoridades de tránsito, tal diligencia «no fue posible» porque «ya aparecía afectado con medida de embargo» decretada por el Juzgado accionado dentro del proceso de divorcio instaurado en el año 2007 por M.D.H. contra quien fungía como vendedor.


Informó que el 30 de octubre de 2008 las partes conciliaron «la terminación de los efectos jurídicos del matrimonio» y el 1º de abril de 2009 se dio apertura al trámite liquidatorio de la correspondiente sociedad conyugal, manteniéndose entre las cautelas el gravamen del referido «rodante», por lo que desde el 23 de diciembre de 2014 ha venido elevando sin éxito solicitudes tendientes a que se levante dicho embargo.


Adujo que la parte demandante en la liquidación, «abandonó dicho proceso desde el día 11 de septiembre de 2009 fecha en la cual solicitaba la captura del vehículo», y sin haberse llevado a cabo la diligencia de secuestro del mismo no puede incoar el respectivo incidente de desembargo, los intentos para tal propósito han sido infructuosos.

Dijo que «recientemente» volvió a solicitar el levantamiento del referido gravamen «con fundamento en la figura del desistimiento tácito consagrada en el Art. 317 del C.G.P», pero el Despacho querellado negó su aplicación «mediante providencia de enero 23 del corriente año», aduciendo que tal desistimiento «no tiene cabida en las actuaciones liquidatorias, pero pasa por alto que la norma que se invoca señala expresamente que (…) es para “UN PROCESO O ACTUACIÓN DE CUALQUIER NATURALEZA”», por lo que considera que esas «injustas interpretaciones» constituyen «vías de hecho».


3. Pretende que se ordene a la funcionaria judicial accionada «levantar la medida cautelar que pesa injustamente sobre el vehículo ya identificado» (fls. 1 a 4, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. La Juez Décima de Familia de Bogotá se opuso a la tutela, señalando que el proceso de divorcio en el que se decretaron «múltiples medidas cautelares» entre ellas el embargo por el que se duele el accionante, se «finiquitó con decisión adoptada el 30 de octubre de 2008», y tras darse paso al «trámite liquidatorio», en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 18 de junio de 2009, «se involucró el aludido rodante»; que a través de apoderado judicial el querellante ha solicitado levantar la cautela sobre el automotor de placa BEL774, aduciendo ser su «poseedor», frente a lo cual se ha respondido negativamente con autos fechados el 22 de septiembre de 2009, el 25 de noviembre de 2013 y el 17 de septiembre de 2015, advirtiendo que contra algunas de tales decisiones interpuso recursos, mientras que respecto de otras no planteó ataque alguno. Agregó que por auto del 23 de enero de 2018, el Juzgado negó el desistimiento tácito deprecado por el accionante, y la resolución «alcanzó su ejecutoria, por cuanto no se ejerció el derecho a la contradicción» (fl. 15, ibídem).


SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al observar que el abogado que la impetró estaba desprovisto del mandato para representar judicialmente al señor G.G., en tanto no acreditó su calidad de apoderado «a pesar de habérsele requerido para ello en el auto admisorio», y que en esas circunstancias, aunado a que no dijo fungir como agente oficioso del solicitante, se configuraba «falta de legitimación en la causa» (fls. 29 y 30, cd. 1).


IMPUGNACIÓN


La impetró el promotor del resguardo a través de apoderado judicial previamente constituido, para criticar que no se hubiera tenido en cuenta «la certificación» anexa a la demanda que así lo acreditaba, e insistir en los argumentos para la concesión del auxilio implorado, concretamente en que debió declararse el desistimiento tácito por estar dadas las exigencias legales para tal evento, pues «está demostrado que el allí demandante no está interesado en culminar el respectivo trámite de liquidación de la sociedad conyugal ya que jamás se ira (sic) a realizar la diligencia de secuestro del vehículo por cuanto ni siquiera se ha retirado el oficio...

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