SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65718 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874181181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65718 del 10-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5444-2018
Fecha10 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65718
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5444-2018

Radicación n.° 65718

Acta 44

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAPRECOM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el 10 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario que promovió BLANCA OLINDA LENIS DE RUBIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que se vinculó a la entidad recurrente como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Blanca Olinda Lenis de Rubio, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación que se condenase al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de abril de 2011, en un 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización; al reajuste de la mesada pensional conforme al IPC y; los intereses de mora desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional hasta el pago de la primera mesada.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que laboró en la Caja de Compensación Familiar desde 5 de febrero de 1973 hasta el 5 de diciembre de 1980; que trabajó para los señores P.A. desde el 14 de julio de 1982 hasta el 27 de julio del mismo año y E.Q.M. desde el 12 de enero de 1988 hasta el 1 de julio del mismo año; que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 1° al 28 de febrero de 1998 y del 1 de abril al 1 de julio del mismo año de 1999; a la Fundación Colombiana para la Nutrición – Nutric, en el año 2007 del 1 al 31 de diciembre y; que laboró como trabajadora independiente.

Agregó que con los empleadores mencionados realizó aportes al ISS y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING, tal como consta en la historia laboral; que prestó sus servicios como empleada de Telecom desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 1 de abril de 1995, realizando aportes a Caprecom; que acumuló un total de 8.400 días cotizados, equivalente a 1.200 semanas, teniendo en cuenta el tiempo laborado como servidora oficial; que nació el 27 de abril de 1956; que en su recorrido laboral se desempeñó como trabajadora en el sector privado y público, siendo el ISS la entidad «previsora» a la cual consignó sus aportes.

Dijo, además que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al ISS el 10 de agosto de 2010, el cual le fue negado mediante la Resolución n.° 15208 del 27 de abril de 2012; que interpuso recurso de reposición el 29 de mayo de 2012, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiere resuelto y; que la razón de la negativa al reconocimiento fue que no acreditaba los requisitos exigidos por la ley.

El juez de primera instancia dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 67 y 68).

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario Caprecom (f.° 67 y 68), entidad que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la fecha de nacimiento de la actora; su desempeño en el sector privado y público; la cotización al ISS; que contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la reclamación administrativa y su respuesta. En cuanto a los restantes hechos dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, inexistencia del derecho y, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante BLANCA OLINDA LENIS DE RUBIO, una pensión de jubilación por aportes, en cuantía inicial de $535.600, a partir del 27 de abril del 2011.

SEGUNDO: A los efectos de esta condena corresponderá a dicha entidad CAPRECOM concurrir con el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones a financiar el pago proporcional de la aludida mesada pensional, en cuantía directamente proporcional al tiempo cotizado por la citada demandante, conforme quedó anotado en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo pensional en cuantía de $18.657.006, 28, cubierta de manera proporcional como se indicó en el numeral anterior.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás súplicas de la demanda en el entendido de que como el retroactivo pensional se reconoció de manera indexada no procede la condena de intereses moratorios por tener el mismo sentido reparatorio.

QUINTO: Costas a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues esta es la entidad que estaba llamada a reconocer o no el beneficio pensional deprecado en esta oportunidad según la última de las referidas disposiciones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Para arribar a su decisión el fallador de alzada inicialmente manifestó lo siguiente:

Caprecom en la apelación de la decisión de primera instancia argumentó que aunque no fue condenada directamente sí se obligó a concurrir para el pago de aportes desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 1° de abril de 1995, siendo que hay inconsistencias en la demanda porque entre el 1° de enero de 1988 y el 1° de julio de 1988 tiene cotizaciones simultáneas y solicitó se le disminuya el pago de la pensión en esos cinco meses.

El Seguro Social apeló la decisión de primera instancia argumentando que no puede concederse la pensión a partir del 27 de abril de 2011, dado que su solicitud fue presentada hasta el de 10 de agosto de 2011 y para la fecha que señaló el juez la demandada no tenía conocimiento ni del cumplimiento de la edad ni de los demás requisitos de la actora, y agregó que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda en la que se aportaron documentos que evidencian que la actora no cumple los requisitos respectivos.

Seguidamente, expresó:

Procede ahora la Sala a establecer si la demandante tiene o no derecho al pago de la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición para lo cual se trae su historia laboral a folio 48 a 50 que prueba que se trasladó al régimen de ahorro individual y en principio perdió el régimen de transición; no obstante el juez consideró que lo recuperó por acreditar más de 15 años de cotización a primero de abril de 1994, pero sin tener en cuenta que conforme a la sentencia C 789 de 2002 debe además acreditar el traslado de la totalidad del saldo existente en la cuenta individual del afiliado, de manera que el saldo que se trasladó sea igual al que se hubiese causado si hubiere permanecido en el régimen de prima media.

No obstante lo anterior, y como la recuperación del régimen de transición no fue controvertida en esta instancia, esta Sala se releva de su estudio y tendrá a la demandante como beneficiaria de dicho régimen de transición.

Luego se remitió a la Ley 71 de 1988 en su artículo 7 que establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, y después de darle lectura, consideró lo siguiente:

Según la norma precedente para obtener el reconocimiento pensional debe acreditarse, primero el cumplimiento de la edad y segundo la densidad de los aportes efectuados al sistema de pensiones.

Respecto al cumplimiento de la edad a folio 37 obra la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante en la que consta que nació el día 27 de abril de 1956, y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año del 2011.

Respecto a la densidad de los aportes obra a folio 30 el certificado de información laboral expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de Telecom en el que consta que laboró al servicio de la extinta empresa entre el 14 de febrero de 1983 y el 31 de marzo de 1995 tiempo durante el cual se efectuaron sus aportes a Caprecom.

Por otra parte en su historia laboral que reposa a folios 48 a 50 se encuentra que cotizó al seguro social a través de diferentes empleadores y también como independiente, para un total de 485 semanas, y sumados todos los tiempos cotizados da un gran total de 7274 días, o sea más de 20 años.

Por lo anterior se confirmará la decisión del juez en este punto.

Señaló, además, que:

Aduce Colpensiones que no puede concederse la pensión a partir del 27 de abril de 2011 dado que la actora la solicitó solo hasta el 10 de agosto de 2011. Esta Sala para determinar la fecha de causación y disfrute de la pensión se remite al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1989 (sic) aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sic) , norma que en virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable a todas las pensiones del régimen de prima media como la...

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