SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63061 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874181263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63061 del 10-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente63061
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5525-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5525-2018

Radicación n.° 63061

Acta 044

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

J.G.C., llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 25 de junio de 1988, en calidad de «Ayudante de Mantenimiento Nocturno», en el Instituto Materno Infantil; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente por la liquidadora de dicha entidad.

Pidió que se declarara, que percibía una remuneración básica mensual de $600.044, más $120.008, por prima de antigüedad, más $20.160 por prima de alimentación, más $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $793.612, en el 2006.

Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores convencionales; los intereses a las cesantías acumulados; el aumento salarial, entre los años 2000 y 2005 del 18.5%; la prima de navidad de 2006; la reliquidación del auxilio de cesantías y de sus intereses a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; las primas de vacaciones de 2001 a 2006, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales equivalente a un día de salario por cada día de retardo; el pago de la prima de antigüedad de septiembre de 2005 a diciembre de 2006; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 30 de la CCT, a partir del 20 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta los incrementos legales; la indexación de las acreencias adeudadas, y las costas procesales.

En forma subsidiaria al reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, a favor del ISS, desde la fecha de su vinculación.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para la Fundación San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 26 de junio de 1988 al 20 de diciembre de 2006; que desempeñó el cargo de «Ayudante de Mantenimiento Nocturno»; que estaba cobijado por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», especialmente la que empezó a regir el 1° de enero de 1982, por tanto, que tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Expuso, que venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni el pago de los aportes a la seguridad social integral; que el 20 de diciembre de 2006 cumplió 20 años de servicio, razón por la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, sin que hasta la fecha se le hubiera reconocido.

De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación.

El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque J.G.C., nunca fue servidor de ese Ente Territorial. Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma la demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante.

La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, era legal y reglamentaria, es decir, de libre nombramiento y remoción, nombrado mediante la Resolución n.° 0459 de 1988, en el cargo de Obrero de Mantenimiento, hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando fue declarado insubsistente, a través de la Resolución n° 0552 de esa anualidad; que como tal no podía ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas.

Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante. Sin embargo, observó que el Ministerio, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia CC SU-484-2008, consignó a órdenes del ISS, la suma de $25.000.000.000, destinados al pago de los aportes a pensión de aquellas personas que laboraron al servicio de la extinta Fundación San Juan de Dios.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolso con ocasión de los contratos de empréstito, y prescripción.

Por último, el Distrito Capital de Bogotá, se opuso a las pretensiones, dado que no tuvo vínculo laboral con el actor, y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.G.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato de trabajo, desde el 25 de junio de 1988, al 20 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un 34%; BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un 33% y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en un 33%, a pagar al señor J.G.C.,...

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